La estirpe calvinista del constitucionalismo

AutorFernán Altuve-Febres
Páginas167-186
LA ESTIRPE CALVINISTA DEL CONSTITUCIONALISMO
Fernán
ALTUVE-FEBRES LORES
Universidad de Lima
1. DERECHO NATURAL Y TRADICIÓN ESCOLÁSTICA
Para los creyentes en la existencia de un orden natural, Dios determinó la naturaleza
de las cosas en el momento mismo de la creación y ello importó desde un origen una
definición ontológica de lo bueno, lo bello y lo justo que es eterno pero susceptible tem-
poralmente de una deducción por medios racionales.
En consecuencia, para quienes creen esto, sólo se puede entender como derecho
natural aquellas leyes que siguen aquel orden establecido por el Dios, al momento de
realizar su obra creadora y, por tanto, las leyes positivas que formulan los hombres no
pueden ser independientes o ajenas a lo legislado y revelado por él.
El mayor exponente de esta doctrina fue
SANTO TOMÁS DE AQUINO
(1224-1274) y sus
discípulos, quienes desde el siglo
XIII
difundieron esta línea de pensamiento que busca
conciliar la fe con la razón y que conocemos con el nombre de «escolástica». Ésta, a lo
largo del tiempo, logró crear una tradición académica que se enriqueció gracias a los teó-
logos y juristas dominicos, franciscanos y finalmente jesuitas que le dieron sus aportes.
Uno de los temas donde más sobresalió la visión escolástica fue en la fidelidad a la
enseñanza pontificia del Papa
GELASIO
I (492-496), que conocemos como de las dos
espadas o dos potestades, la cual permitió al derecho natural distinguir dos conceptos
fundamentales: la autoridad espiritual (auctoritas) y el poder temporal (potestas) 1.
A partir del magisterio gelasiano quedó claro que, siguiendo a
SAN PABLO
, «no hay
autoridad sino bajo Dios» (Rom., 13.1) y, teniendo en cuenta que Dios ha dispuesto las
1 F.
ALTUVE-FEBRES
, Los Reinos del Peru, Lima, Dupla, 2001, p. 49.
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cosas de tal manera que la autoridad es parte principal de su plan providencial, la aucto-
ritas sólo puede tener su origen en el orden divino.
Cosa diferente es la forma en que los hombres acceden al poder o potestas de una co-
munidad y esto tiene relación con la pertinencia de alguna forma de gobierno particular
(monarquía, aristocracia, república o régimen mixto) para cada grupo humano y sobre
la cual la diversidad de opiniones es válida.
Hasta la ruptura de la cristiandad en el siglo
XVI
, la cuestión del origen del poder no
había tomado la importancia que desde ese momento empezó a tener, debido a que la
reforma protestante, al negar la autoridad espiritual de la Iglesia y del Papado, llevó el
tema a la sola noción de poder y con ello los juristas seculares como Jean
BODIN
(1530-
1586) pudieron crear un concepto absolutista como fue el de soberanía que se debe
entender como suprema potestad 2.
Desde entonces los regímenes políticos sólo buscaron en la religión un argumento
de legitimación para su ejercicio del poder y no una fuente teológica para el buen gobier-
no. Fue en aquellas circunstancias que
JACOBO
I (1603-1625), temeroso de la llegada a su
reino de las ideas que difundían los calvinistas de la República de Ginebra y los hugo-
notes franceses, conocidos como «monarcómacos», quienes criticaban la autoridad real
y defendían el origen popular del poder, acogió con gran satisfacción los postulados de
algunos pensadores protestantes que sostenían que no sólo la «autoridad» divina sino,
sobre todo, el «poder» tenía un origen exclusivo en Dios, y que éste era un privilegio in-
nato a los monarcas, casi como si fueran vicedioses. Ésta fue la doctrina que conocemos
como del «derecho divino de los reyes».
En tanto eso ocurría en los reinos protestantes, los reinos católicos se mantuvieron
fieles a la tradición política escolástica que distinguía la autoridad de la potestad y, por
ello, fue en España donde hubo un renacimiento de esta doctrina, especialmente en
la Universidad de Salamanca, tras las figuras de Francisco
DE VITORIA
(1483-1546) y
Francisco
SUÁREZ
(1548-1617) padres de la llamada «segunda escolástica» o también
«escolástica barroca».
VITORIA
, en cuanto al origen del poder político, había sostenido la «teoría de la co-
lación inmediata», que entendía que la comunidad sólo designaba al titular del poder,
mientras que el poder mismo pasa inmediatamente de Dios a la persona que lo iba a ejer-
cer. En otras palabras, Dios le comunica los atributos del poder a aquel designado por
la comunidad, la que cumple esa función de designación y de determinación, pero no es
la comunidad la que previamente recibe esos atributos, poseyéndolos como propios, y
luego transfiriéndolos a los gobernantes.
Por su parte
SUÁREZ
sostuvo, en respuesta al derecho divino de los reyes de
JACOBO
I,
la «teoría de la traslación» (pactum traslationis) por el cual el poder iba directamente
de Dios al pueblo como sujeto natural primigenio, y esta comunidad, como no puede
ejercer en sí misma tal potestad, a su vez lo delegaba consensualmente en la persona que
lo ejercería mediante un pacto tácito o callado (pactum subjetionis).
Ahora bien, este pacto de ninguna manera se puede confundir con la «voluntad ge-
neral» de Jean Jacques
ROUSSEAU
(1712-1778), pues como bien ha dicho Ricardo
LEVENE
2 Ibid., p. 59.
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