Estimación de la reclamación extrajudicial como causa de interrupción de la prescripción extintiva de acciones en el ámbito mercantil. La nueva doctrina de la Sala 1.a del TS (Sentencia de 31 de diciembre de 1998)

AutorJuan Manuel Murillas Escudero
CargoProfesor Asociado Universidad de La Rioja
Páginas3429-3450

Comentario

1. Introducción

Independientemente del Fundamento de Derecho primero, sobre la discusión jurídica de la calificación otorgada al contrato realizado entre las partes, hecho que no tiene la entidad jurídica suficiente para que ello afecte al fallo del recurso de casación, es en el Fundamento de Derecho segundo donde se plantea el núcleo de la cuestión jurídica, esto es, si debe prosperar, o no, la reclamación económica efectuada por la demandante, ahora recurrente. Así, la controversia está delimitada en determinar si la reclamación extrajudicial Page 3435 realizada en forma de carta y remitida por conducto notarial a la demandada, en la cual se reclamaba la cantidad solicitada en el suplico de la demanda, es causa de interrupción de la prescripción extintiva, dado que estamos en presencia de un contrato mercantil, teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 944 del Código de Comercio.

Quizá sea un poco inusual iniciar el comentario de una sentencia, tomando como punto de partida un comentario sobre otra anterior, donde el objeto central de la materia jurídica también venía determinado por considerar como medio idóneo de interrumpir la prescripción de las acciones, la reclamación extrajudicial en un contrato mercantil, me refiero a la STS de 4 diciembre 1995, comentada en los Cuadernos Cívitas de Jurisprudencia Civil, 41, 1106 por Badenas Carpio. Este autor nos introduce en su comentario, refiriéndose a la especie de empate que se había producido entre las sentencias de 23 de noviembre de 1917 (Colección Legislativa de España, Jurisprudencia Civil, tomo LIX, Vol. III de 1917, págs. 777 a 789) y 26 de junio de 1918 (Colección Legislativa de España, Jurisprudencia Civil, tomo LXI, Vol. II de 1918, págs. 803 a 811). La sentencia citada de 4-12-1995, supuso romper ese empate, inclinándose a favor del reconocimiento de la reclamacón extrajudicial como causa de interrupción de la prescripción, no solamente en el ámbito civil, sino también en el mercantil.

La actual sentencia de 31 de diciembre de 1998, objeto de este comentario, parece decidida a consolidar la doctrina sentada en la anterior de 1995, estimando también como causa de interrupción de la prescripción en el ámbito mercantil, la reclamación extrajudicial llevada a cabo por el acreedor, a pesar de la existencia del artículo 944 del Código de Comercio, que no contempla de forma específica dicha actividad extrajudicial como causa interruptiva de la prescripción. En este caso se trata de una carta remitida por conducto notarial en la cual se reclamaba la cantidad peticionada en el suplido de la demanda. No obstante, aunque no de forma tan explícita como en estas dos sentencias anteriores, 4-12-1995 y 31-12-1998, existen algunas en las cuales se hace referencia al tema, así, SSTS de 24-2-1995 (RJ 1111), 18-7-1994 (RJ 6509), comentada por Gómez Corraliza en CCJC, 37, 986; 15-11-93 (RJ 8913), 14-7-1993 (RJ 5801), 31-1-1992 (RJ 538), 14-3-1989 (RJ 2043), comentada por Lledó Yagüe en CCJC, 20, 518; 14-11-1988, comentada por García Cruces en CCJC, 18, 480 y 2-7-1932 (RJ 1146).

2. Consideraciones sobre un posible régimen unitario de las causas de interrupción de la prescripción extintiva

En este comentario se pretende argumentar a favor de la línea jurisprudencial recogida en la sentencia de 1998, que a la vez sigue la línea de argumen-Page 3436tación de la doctrina sentada en la sentencia de 1995, y para evitar en el futuro posibles diferencias de interpretación de los dos artículos citados (1.973 del Código Civil y 944 del Código de Comercio), poner especial interés en perseguir un continuo acercamiento y semejanza entre normas civiles y mercantiles en aquellas cuestiones jurídicas reguladas por ambos Códigos, más que empeñarnos en resaltar las diferencias cuando de ellas, como ha puesto de relieve V. Santos 1, «pueden resultar consecuencias poco acordes, por su rigor, con aquellas exigencias de la equidad y aun de la ética que el instituto de la prescripción puede vulnerar en mayor o menor medida», teniendo presente, como ha puesto de manifiesto Lalaguna 2, que «la aplicación y la interpretación de las normas mercantiles se apoya en la constante aplicación de las normas generales del Derecho Civil en su función de ius commune, así, sin perder de vista estos argumentos, será más fácil la posibilidad de considerar un régimen unitario de las causas de interrupción de la prescripción de las acciones para el ámbito civil y mercantil que actualmente están reguladas de forma diferente en el artículo 1.973 del Código Civil para el primero, y en el artículo 944 del Código de Comercio para el segundo.

Respecto a qué es lo que verdaderamente prescribe, si el derecho subjetivo o la acción que lo protege para poder exigirlo judicialmente, la cuestión quedó perfilada por Alas, De Buen y Ramos 3, que consideran más preciso decir que prescribe la acción. Posteriormente, se ha detenido en el estudio de este punto, Diez Picazo 4, eliminando deliberadamente la palabra acción, para concluir que lo que prescriben son las facultades jurídicas que componen el derecho subjetivo, y más concretamente, las «facultades de exigir». También, en esta misma línea, se ha manifestado De Pablo Contreras 5, argumentando que esa era la opinión presente en el proyecto de 1851, artículos 1.966 y 1.967 que, a su vez, recogió el sentido del proyecto de 1836, artículos 710 y 764 y siguientes.

Esta idea expuesta, de considerar un posible régimen jurídico unitario de las causas de interrupción de la prescripción extintiva, evitando futuras discrepancias de los Tribunales sobre este tema, eliminando duplicidades innecesarias, proporcionaría más ventajas que inconvenientes. Ahora bien, sabemos que esta idea unificadora tiene como principal argumento jurídico en Page 3437 contra, el carácter de «especialidad» mercantil que pudiera otorgarse al artículo 944 del Código de Comercio frente al Derecho Común.

LALAGUNA 6, refiriéndose al concepto de Derecho especial atribuido al Derecho Mercantil, señala que, «como realidad normativa constituye un conjunto de disposiciones distintas de las representadas por el Derecho Común, pero integradas en él, ligadas en su génesis y desarrollo a la tradición doctrinal y al orden de principios y normas generales del Derecho Común». Por otra parte, conviene recordar y resaltar, que tanto el artículo 944 como el artículo 1.973, forman parte de nuestros dos Códigos de Derecho Privado, y que basta una lectura superficial de ambos artículos para observar que no son antagónicos en su contenido. Se puede encontrar apoyo legal para esta propuesta de unificación, sin grandes dificultades técnicas, entendiendo integrado el contenido del artículo 944 en el artículo 1.973, todo ello, teniendo presente la actual redacción del artículo 50 del Código de Comercio y el artículo 4.3 del Código Civil. La dificultad de técnica jurídica puede venir determinada por el texto del artículo 50, «(..J se regirán en todo lo que no se halle expresamente establecido en. este Código o en. Leyes especiales por las reglas generales del Derecho Común». En este punto entroncamos con la dualidad Derecho Civil-Derecho Mercantil. Habrá que considerar si verdaderamente es necesaria y está plenamente justificada actualmente la «especialidad» que contempla el artículo 944 respecto al artículo 1.973 del Código Civil, o bien, estimar que su contenido ya lo tenemos contemplado en la norma común y general del artículo 1.973.

Si nos empecinamos en viejos criterios de «especialidad» mercantil, incidiendo una y otra vez de forma exagerada en resaltar, más que moderar, las características especiales del Derecho Mercantil como Derecho Privado especial, frente al Derecho Civil, basada en motivos históricos, y queremos anclarnos en seguir manteniendo la «especialidad» del Derecho Mercantil frente al Derecho Común -en este caso, las causas de interrupción del art. 944 frente a las recogidas en el art. 1.973-, negándonos a todo tipo de evolución y constante cambio que se produce en las relaciones económicas y sociales, cambio en que también se ve inmerso el Derecho Mercantil, seguramente tenemos que tomar posición por encontrar plenamente justificada la «especialidad» del artículo 944. Por el contrario, si consideramos las dificultades que actualmente existen para justificar esa «especialidad» -es muy difícil encontrar algún argumento jurídico que la justifique-, y estimamos el carácter expansivo e integrador del artículo 1.973, como norma común y general, sin dificultades, se puede aplicar este artículo, tanto para el ámbito civil como para el mercantil.Page 3438

Vamos a volver la vista atrás para precisar el argumento anterior. Cuando se lleva a cabo la promulgación del Código de Comercio (1885), no existía todavía el Código Civil, por lo tanto, en aquel momento podemos pensar de la oportunidad y necesariedad de la existencia, que no de la especialidad, del artículo 944. En aquel momento, fragmentado como estaba el Derecho Civil en diversos textos legales, estaba plenamente justificado que el Código de Comercio regulase las causas de interrupción de la prescripción de las acciones; pero posteriormente, una vez publicado el Código Civil y la regulación de esta materia en el artículo 1.973, ya en...

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