Estimación de recurso frente a resolución que tiene por desistido al interesado de su solicitud al advertirse error en comunicación de requerimiento de subsanación

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La solicitud de concesión de una ayuda convocada por el Ministerio de Educación se deniega por no haberse subsanado los defectos de que adolecía dicha solicitud, siendo así que el requerimiento de subsanación se envió a una dirección de correo electrónico equivocada. Se aprecia que el requerimiento de subsanación no se efectuó correctamente, y que ello causó indefensión, por lo que la resolución de denegación de la ayuda es anulable y el recurso de reposición que se interpuso se debe estimar 1

Se ha recibido en esta Abogacía del Estado petición de informe relativa al escrito presentado el día 28 de octubre de 2009 por don J.A.P.R., Vicerrector de Estudiantes de la Universidad de Málaga, en el que solicita que se den las instrucciones necesarias para que se proceda a la concesión y abono de la ayuda por un importe de 2.400 euros, correspondiente a la solicitud presentada por doña Y.M.L.R., exclusivamente en la Universidad de Málaga, y no en el Ministerio, para la convocatoria de ayudas para favorecer la movilidad de profesores visitantes y de estudiantes en enseñanzas universitarias oficiales de máster para el curso académico 2008-2009, convocatoria cerrada y resuelta mediante la Resolución de Concesión de 23 de diciembre de 2008 («BOE» de 15 de enero de 2009), así como relativa al criterio general a seguir en la instrucción de los expedientes que puedan quedar desestimados por algún error en la fase de tramitación de la solicitud que realiza la entidad colaboradora.

Examinada la documentación remitida se tiene el honor de emitir el siguiente informe:

Consideraciones jurídicas

I. Doña Y.M.L.R. presentó en la Universidad de Málaga, en su calidad de Entidad Colaboradora, una solicitud de ayuda de 2.400 euros al

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amparo de la Orden CIN/2038/2008, de 25 de junio («BOE» de 11 de julio), por la que se convocaron ayudas para favorecer la movilidad de profesores visitantes y de estudiantes en enseñanzas universitarias oficiales de máster para el curso 2008-2009. No se acompaña dicha solicitud.

Según resulta del escrito en que se relatan los acontecimientos, la Universidad de Málaga, a la vista de la solicitud presentada y de los documentos que la acompañaban, requirió a la solicitante de la ayuda para que subsanara los defectos advertidos y al no hacerlo así la solicitante de la ayuda, su solicitud fue denegada por la Comisión Académica de la Universidad de Málaga por no aportar la documentación necesaria requerida. Según expone la solicitante de la ayuda el requerimiento se envió a una dirección de correo electrónico equivocada.

No se indica en dicho escrito y no resulta de la documentación aportada, entre la que no se encuentra la copia del requerimiento de subsanación efectuado a doña Y.M.L.R., los defectos de que adolecía la solicitud presentada por la misma, pero lo cierto es que, según lo que resulta del escrito en que se relacionan los acontecimientos, los mismos se consideraron subsanables. Lo que sí se indica en el mismo, es que se aprecia, por el Ministerio de Educación pero no se indica que así fuera por la Universidad, que la solicitud indicaba que la provincia de residencia de la solicitante era Málaga y la sede donde va a cursar los créditos para la que solicita la ayuda es también Málaga. Sin embargo, dicho defecto aparece subsanado con la nueva solicitud de doña Y.M.L.R. en la que se ha modificado la sede de la estancia a realizar que en la misma es Huelva. No se indica si la subsanación se efectúa previo requerimiento efectuado al efecto.

En cualquier caso, según resulta del escrito en que se relacionan los acontecimientos, la ayuda solicitada no se concede a la estudiante solicitante de la misma, que recurre en reposición contra la resolución de concesión de las ayudas de 23 de diciembre de 2008 («BOE» de 15 de enero de 2009).

Se exponen a continuación la regulación y los pronunciamientos jurisprudenciales relativos a la subsanación de defectos, para determinar si la Universidad de Málaga cumplió las prescripciones legales al respecto y las consecuencias, en su caso, del cumplimiento o incumplimiento de dichas prescripciones legales.
II. En materia de subsanación de los defectos de que pueda adolecer la solicitud se puede indicar lo siguiente:

Si la solicitud no reúne los requisitos exigidos por el 70 de la LRJPAC y, en su caso, por la legislación específica aplicable, se ha de requerir al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución expresa que consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada

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caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables (arts. 71 y 42.1 de la LRJ-PAC).

En definitiva, los supuestos que habilitan y obligan a la Administración actuante para articular el requerimiento de subsanación en el referido precepto son, tal y como indica la sentencia de fecha 21 de octubre de 2004, Ar. 1151 de 2005: 1.º Cuando la solicitud de iniciación «no reúne los requisitos» que se señalan en el artículo 70 LRJ-PAC de forma pormenorizada y 2.º Cuando con la solicitud de iniciación no se acompañan «los documentos preceptivos». Esto es, la concurrencia de alguno de los dos supuestos es lo que, como hemos expresado, habilita y obliga a la Administración actuante para, imperativamente, facilitar al administrado el trámite de subsanación, el cual, en consecuencia, se configura como: a) Un derecho inderogable de todo particular en relación a cualquier procedimiento administrativo; y, consecuentemente, b) Una obligación de la Administración.

Por otra parte, el contenido y mandato del presente, sigue diciendo la misma sentencia, «se nos presenta plenamente conforme y coordinado con el reconocimiento que de los denominados Derechos del ciudadano, en sus relaciones con las Administraciones Públicas, se efectúa en el artícu
lo 35 de la citada LRJ-PAC». Sobre todo cuando en dicho precepto se reconoce, en su apartado e) el derecho «a formular alegaciones y a aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución»; y en su apartado g) «a obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar».
A. Posibilidad y finalidad de la subsanación.

El Tribunal Supremo hace referencia a la posibilidad de subsanación de los defectos que puedan afectar a la solicitud y a su finalidad en la sentencia de fecha 26 de junio de 1991, Ar. 5206, que indica que «… la Ley de Procedimiento Administrativo da a la Administración la facultad de requerir a los interesados la subsanación de los defectos que puedan contener los actos de éstos: se trata de darles oportunidad de subsanar los defectos en función de la resolución final del procedimiento administrativo, para que la misma sea ajustada a derecho sin que aparezca sombra de indefensión», esto es, la misma tiene la siguiente finalidad: «procurar que los actos de los interesados contengan los requisitos necesarios para que produzcan sus efectos, sin sombra de indefensión, como se ha expresado».

Las sentencias de fechas 4 y 13 de noviembre de 2003, Ar. 8256 y 595 de 2004 se pronuncian en el mismo sentido al afirmar que el artícu lo 71 de la Ley 30/1992, impone al instructor del expediente una actitud positiva tendente a corregir posibles omisiones de aquéllas. Claro está que, cuando

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las solicitudes se presentan correctamente no será necesario el requerimiento de subsanación. En la sentencia de fecha 12 de julio de 2004, Ar. 4239, se afirma, asimismo, que «la regla general contenida en el artícu
lo 71 LRJ-PAC responde a un criterio antiformalista, tendente a la consecuencia de una eficaz protección de los derechos e intereses de los particulares».

En consecuencia, nuestro alto Tribunal declara2 que el requerimiento de subsanación de un acto del interesado, como es la solicitud, a fin de que la Administración cuente con un dato objetivo (acaso favorable al interesado) e indispensable para resolver el expediente administrativo «es ajustado a Derecho, toda vez que la Administración fue muy explícita en su acuerdo indicando en términos suficientemente comprensivos la necesidad de subsanar los actos del interesado».

La subsanación de la solicitud que no reúna los requisitos exigidos se considera posible cualquiera que sea el procedimiento que inicie, indicando específicamente el Tribunal Supremo3, en relación con los procedimiento selectivos, que, en el caso que enjuicia, era «… procedente la subsanación de la omisión presunta en la presentación dentro del plazo de la documentación relativa a un mérito aducido por el demandante al solicitar su participación en el concurso selectivo para la provisión de una plaza de subalterno al amparo de … la Ley de Procedimiento Administrativo; subsanación que no guarda relación alguna con la exigencia del principio «incumbir probatio qui dicit», ya que …se declaró que procedía conceder un plazo de diez días al actor para que subsanara la no aportación del documento acreditativo de uno de los méritos consignados en su instancia, imponiendo al recurrente la obligación de probar lo que él estimaba ya cumplido»

Cierto es que en sentencia de fecha 14 de julio de 1995, Ar. 5982, nuestro alto Tribunal declara que, atendiendo a que «… la convocatoria decía expresamente cuáles son los documentos y certificados que tenían validez y deben acompañar a la solicitud, de ahí que cada interesado debe saber cuáles son los documentos a acompañar, pues no puede olvidarse que se trata de un procedimiento de selección al que acudían miles de aspirantes» y a que «… la convocatoria no establecía ningún trámite de...

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