Estilo de la Real Audiencia de Galicia

AutorLuis Rodríguez-Ennes
Páginas485-495

Page 485

    El presente trabajo forma parte del Proyecto de Investigación «Origen y desenvolvimiento histórico del derecho propio de Galicia» (PGIDT9950CX3810) financiado por la Xunta de Galicia.
I La obra de herbella de puga

En el siglo XVII se inicia la moda de editar obras destinadas a la práctica jurídica, instruyendo a los licenciados en Derecho que pretendían ejercer la abogacía en las peculiaridades jurídicas propias del país 1. Las exageraciones de una enseñanza excesivamente teórica, monopolizada por el Derecho romano 2,Page 486 materia omnicomprensiva en los planes de estudio, impusieron este tipo de publicaciones que simplemente pretendían introducir en las sutilezas forenses a los aspirantes al ejercicio profesional3. El pragmatismo que rezuma esta literatura denota una creciente vulgarización con la consiguiente caída de su nivel técnico y estilístico. Son obras escritas en castellano para lograr una mayor difusión. Hay, pues, un evidente divorcio entre la teoría universitaria y la práctica forense4. Y es que todavía en el Siglo de la Dustración, los catedráticos de las Universidades, en su gran mayoría demuestran una obstinada adhesión al pasado y se niegan, en la medida de lo posible, a adoptar las reformas que podrían introducir en estos organismos escleróticos un poco de juventud y audacia, un poco de curiosidad espiritual y alguna libertad de juicio. Prueba fehaciente de ello lo constituye la defensa a ultranza de que las lecciones se den en latín «explicando el cathedrático influxum orationis la inteligencia del texto» 5. El latín es omnipresente en la vida universitaria: lecciones, disputas, concesiones de grados y textos sólo tienen expresión en esa lengua, que es común a la vida intelectual desde tiempos medievales. A lo largo del XVIII el latín prosigue su retroceso en la cultura y comienza a ceder en la esfera universitaria 6. Es un proceso que aún no conocemos de un modo preciso y detallado. Sin duda, esta lenta pérdida de presencia de la lengua latina es gradual y está más inducida por la práctica social que por la legislación7.

La desventaja de tal tipo de enseñanza, sin conexión alguna con la praxis8, se dejó sentir sobre todo en los tribunales por los medios de la judicatura y los abo-Page 487gados que fueron los destinatarios de las obras destinadas a la aplicación del Derecho. Esta concepción del aprendizaje jurídico -que se enseñaba en las pasantías de los letrados y en las academias surgidas junto a las cnancillerías, audiencias o colegios de abogados 9- fue la que movió a Herbella de Puga 10a escribir su Derecho práctico de la Real Audiencia de Galicia 11. Esta obra, per,e a su nulo contenido teórico y su evidente pragmatismo sufrió no pocos avatares. En 1803 se le abrió un expediente por contener «varias especies y máximas dignas de corrección» pidiéndole a S. M. «Se sirviese tomar las providencias oportunas para evitar los perniciosos efectos que podían producir» 12. Pese a que el Colegio de Abogados de La Corana y la Audiencia de Galicia insisten en su defensa de la obra de Herbella, el Rey Carlos IV dictó resolución el 28 de septiembre de 1804, ordenando su recogida inmediata para enmendar las «especies y máximas dignas de corrección» 13. Como muy bien indica Montanos Ferrín, el expediente «le dio mayor popularidad que la que cabría esperar de un simple compendio de fórmulas procesales» 14ya que «el libro no tenía sustantividad para esta medida» 15.Page 488

El libro de Herbella de Puga trata, con concisión, de poner en conocimiento de los abogados y gente del foro, en general, los estilos de la Audiencia coruñesa enraizados en prácticas, usos y costumbres seculares 16, que es necesario conocer para acomodar sus actuaciones a las características peculiares y físicas de Galicia 17. Comprende dieciséis capítulos, cada uno de ellos precedido de un sumario indicativo de su contenido 18. Las prácticas específicas de la Real Audiencia citadas por Herbella 19son el recurso del «Real Auto Ordinario», carta Real o Decreto Gallego, usado desde tiempo inmemorial en la Merindad, Alcaldía Mayor del Adelantamiento del Reino de Galicia; la equidad de «Graciosa», que concedía recobración de los bienes vendidos en pública subasta dentro de los treinta años; el despacho de «Ordinarias de Gobierno», con salvaguardas y cartas de seguro; la «retención de Bulas», siglos antes que otros Tribunales; uso de la jurisdicción ordinaria por parte de los Ministros que salen a cualquier parte del Reino; despacho de los «casos de Corte, como si fuese el Semanero», y otras regalías no permitidas en otras Audiencias. Con todo, las auténticas «peculiaridades jurídicas» son el «auto gallego» y la «graciosa». De ahí que limitemos nuestra exposición a las mismas, cuando nos ocupemos del análisis de las prácticas específicas de la Real Audiencia de Galicia. Empero hay que constatar que, a partir del nuevo régimen constitucional, la instaura-Page 489ción del Tribunal Supremo, la codificación de las leyes, la exclusividad de la jurisprudencia y la centralización de criterios, impidieron el ulterior desarrollo de este estilo específico 20; de ahí que la vigencia de la obra herbellana fuese bastante efímera. Al Derecho práctico, por contener una exposición completa del Derecho procesal usado en Galicia hasta la segunda década del siglo XIX, cabe el mérito de haber proporcionado a los letrados de su tiempo los cauces para la sustanciación de los distintos procesos civiles, a diferencia de la mayor parte de las obras preexistentes que reflejan prácticas procesales penales 21. Para Tojo Pérez 22«debe estimarse de extremado mérito como exposición del derecho procesal usado en Galicia hasta el primer tercio del siglo pasado desde la fundación de su Audiencia; y en cuanto al Derecho civil vigente antes del Código civil, acrece grandemente su valía». En nuestra opinión, existen además dos motivos que nos inducen a juzgar favorablemente la aportación herbellana: ante todo la humanidad que evidencia en el tratamiento de los más desvalidos de la época -las mujeres y los pobres- postulando una interpretación de las fuentes jurídicas favorable a los mismos; en segundo término, su honradez intelectual -destacable en un tiempo en el que estaba en sus albores el respeto a la propiedad literaria- ya que en todos los capítulos de la obra, señala a pie de página las fuentes legales y doctrinales de donde provienen todas las disposiciones; aún cuando para Montanos Ferrín «queda la duda de si los autores que cita los ha manejado. Es probable que no»23.

Dicho esto, se nos antoja sin duda exagerado el tono encomiástico que Iglesias Corral dedica al Derecho práctico cuando lo califica de «preciadísima obra» añadiendo que su «presencia tiene importancia básica. Su interés y tras-cedencia aportan un valor incalculable, acaso no superado. Su contenido nutre y vivifica la vocación que nos pone irrefragablemente» 24. Es, en suma, simplemente, producto de su tiempo, complementario de una educación universitaria excesivamente teórica que se inserta en la general tendencia utilitaria ilustrada de irse separando de aquellas disciplinas que se dedican al estudio de los saberes especulativos para centrarse en las aplicaciones prácticas 25. Sarmiento, riguroso contemporáneo del a. comentado escribe: «es preciso atender primero a lo más preciso y útil» 26. Aplicando apreciaciones semejantes aPage 490 las que hemos apuntado, Olavide las contempla en su Plan de Estudios de la universidad hispalense: en lugar de estudios «fútiles e insustanciales» que hacen a los hombres vanos y presuntuosos, hay que proporcionarles aquellos saberes sublimes que los forman como «sinceros, modestos y buenos»; hay que enseñar «las ciencias prácticas que son las que ilustran al hombre para invenciones útiles» 27. Cabarrús pide que se enseñen «sólo las cosas precisas, útiles y prácticas 28. Es interesante, en mi opinión, observar esta línea que siguieron los más de los ilustrados, que se dio en los escritores de este período hasta su última fase 29y que, de ningún modo, es peculiar de los españoles, sino de cuantos en Europa se incorporaron a la tarea de aunar ciencia y utilidad bajo el gobierno de la segunda30.

II Prácticas específicas: el «real auto ordinario» y la «graciosa»

Denominado también «Decreto Gallego» o «Querella de fuerza» es para algunos autores «la institución más genuina de las que integran el estilo propio de la Audiencia histórica de Galicia»31y no en vano el propio Herbella de Puga lo califica como «la mejor alhaja que tiene el Rey en su Reyno de Galicia» 32. Es un ejercicio cuasiposesorio, preparatorio del posesorio ordinario; constituye un procedimiento sumario dirigido a recobrar la posesión por el poseedor a quien se perturba o despoja de ella. Una especie de interdicto dePage 491 recobrar, establecido por los tribunales para hacer frente a los despojos de la nobleza. Y es que su origen hay que situarlo justamente en la época fundacional de la Real Audiencia, cuando los poderosos -ignorando derechos o intereses que no fueran los propios- empleaban constantemente la fuerza para alterar las situaciones posesorias 33. Posteriormente, la tutela procesal del «Auto Gallego» fue ampliada a la protección contra los fueros particulares reconocidos por el ordenamiento jurídico pero abusivamente ejercidos, fuesen eclesiásticos 34, militares o nobiliarios 35. Las medidas cautelares arbitrales son efectivas pues exigen la presencia del querellado ante el Tribunal y su residen-ciación en tanto no se profiera el Auto restitutorio36.Page 492

Con todo, hay que reseñar cierto paralelismo del «Auto Gallego» con la «Firma posesoria» de Aragón: «un amparo que antes se pedía a la Justicia de Aragón y oy se despacha en la Real Audiencia, a instancia de los oprimidos, o que temen serlo, por el que se inhibe, y veda, a cualesquiere jueces, o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR