Estatutos. Transmisión forzosa de participaciones sociales. Exclusión de socios. Privación del derecho al voto

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad

Resumen: Es inscribible una cláusula estatutaria por virtud de la cual en caso de embargo de participaciones surge un derecho de adquisición preferente a favor de la sociedad y los socios. Se admite como precio o valor razonable el que resulta del balance. Mientras subsiste el embargo se suprime el voto al socio afectado. Y también es admisible configurar el embargo como causa de exclusión, con valor también preestablecido según balance.

Hechos: Se trata de dilucidar en esta resolución si son o no inscribibles las siguientes cláusulas, que resumimos, relativas a transmisión forzosa y exclusión, en los estatutos de una sociedad limitada:

- En caso de inicio o apertura de un procedimiento de embargo se atribuye un derecho de adquisición preferente, primero a la sociedad y en su defecto a favor de los socios.

- El precio de la transmisión se corresponderá con "el valor razonable de las participaciones, que será el valor contable que resulte del último balance aprobado por la Junta".

- Las participaciones afectadas por el embargo conferirán a su titular todos los derechos, salvo el de voto "en acuerdos que tengan por objeto decisiones que requieran de una mayoría reforzada según lo establecido en la Ley y en los presentes estatutos, detrayéndose su participación del cómputo de votos a los efectos de quórum y mayorías establecidas".

- Y será causa de exclusión de la Sociedad el inicio de un procedimiento de embargo sea total o parcial. La exclusión será acordada por la junta, amortizándose las participaciones del socio afectado por la exclusión, al que corresponderá su valor razonable que será "el valor contable que resulte del último balance aprobado por la Junta".

Sólo cuando haya finalizado el procedimiento societario sin adquisición o amortización de las participaciones embargadas "el órgano de administración pondrá en conocimiento de la autoridad judicial o administrativa esta circunstancia, a fin de que proceda a la adjudicación de las participaciones en los términos legalmente previstos".

El acuerdo se toma en junta universal y por unanimidad.

El registrador, en calificación concorde con el parecer de sus cotitulares y reconociendo que cláusulas similares fueron declaradas inscribibles en resoluciones de 9 y 23 de mayo de 2019 estima, pese a ello, que no son inscribibles. En una fundamentada nota-informe, que nosotros extractamos -cuya atenta e íntegra lectura recomendamos, por lo atinado de sus argumentos, por el sentido común que destilan y por el apoyo en criterios jurisprudenciales- se dan las siguientes razones o motivos no subsanables:

Razones generalistas:

- Las cláusulas debatidas "representan un efectivo blindaje contra la amenaza de embargo de cualquier participación social".

- El principio de orden público sobre la responsabilidad universal patrimonial, "que solo admite las excepciones previstas en la Ley", queda afectado pues en las condiciones establecidas en los estatutos "será imposible encontrar comprador para esa participación y, en lugar de la solución justa y equilibrada que ha encontrado la Ley de Sociedades de Capital en su artículo 109 se acude a otra confusa en su planteamiento y desenvolvimiento que en definitiva solo puede concluir, de generalizarse la formula, con la desaparición de los embargos sobre participaciones sociales".

Razones sobre el embargo:

- "Indeterminación del hecho que da lugar a la obligación de transmitir las participaciones y de la causa de exclusión acordada".

- Es "imposible conocer que debe entenderse por la "notificación a la sociedad el inicio o apertura de un procedimiento administrativo o judicial de embargo de las participaciones sociales". Se plantea el problema de quien puede notificar, en qué forma se notifica, o que se entiende por procedimiento.

- No queda claro si "¿es preciso o no que las participaciones ya hayan sido embargadas?, para que se desencadenen los radicales efectos del artículo de los estatutos.

- Se "deja indeterminado el hecho determinante del nacimiento de los derechos de adquisición preferente de las participaciones, y su eventual amortización, las concretas participaciones que constituyen su objeto, los plazos para su ejercicio, la causa de la privación del ejercicio de los derechos de voto del socio deudor, y la de su exclusión". Todo ello en contra del art. 188.3 RRM, que exige claridad y precisión en las cláusulas limitativas de transmisión de participaciones y del artículo 352 de la LSC sobre que las cláusulas estatutarias de exclusión estén determinadas.

- Hay "infracciones del procedimiento de ejecución", pues según el 635 de la LEC cuando se debe atender a la regulación estatutaria sobre transmisión de participaciones "es, precisamente, cuando se llega a la fase de realización de las participaciones, por tanto resulta inadmisible pretender que afecten al procedimiento judicial en un momento anterior, como puede ser aquel en el que se solicita el despacho de ejecución (art. 551 L.E.C.)".

- "La ejecución no se puede detener ni suspender, conforme al artículo 565 L.E.C., salvo que la ley lo permita o las partes lo acuerden".

- El sistema establecido implica que "el Juzgado debe aceptar que el embargo pase a recaer sobre el precio por subrogación legal. Es lo cierto que ninguna norma admite ni prevé esa subrogación".

- Existen infracciones en el procedimiento de valoración. Así, no se considera aplicable el valor establecido como razonable "por no garantizar el derecho del acreedor a obtener la mayor satisfacción posible de la realización de los bienes embargados, que es precisamente, a tenor del artículo 570 L.E.C. la finalidad del procedimiento".

- Además "si se elude la subasta debe al menos articularse un procedimiento de...

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