Los estatutos en la sociedad familiar: límites a la autonomía de la voluntad

AutorMaría Isabel Viruel León
Páginas235-255

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I Los estatutos de la sociedad de capital
1. Concepto

Los estatutos sociales son un conjunto de reglas por las que se regula el funcionamiento y organización de la sociedad. Constituyen parte del contenido esencial de la escritura de constitución y permiten, con base en el principio de autonomía de la voluntad y dentro de los límites que luego veremos, adaptar la normativa reguladora de las sociedades de capital a las necesidades y circunstancias de cada sociedad concreta.

2. Naturaleza jurídica

La naturaleza jurídica de los estatutos sociales ha sido doctrinalmente discutida:

  1. La doctrina clásica ha atribuido a los estatutos una naturaleza normativa, es la propia ley la que fija su contenido.

  2. En la actualidad, la mayoría de la doctrina considera que su naturaleza es contractual o negocial, es la voluntad privada la que determina el concreto contenido de los estatutos. Esto determina que:

    — Su infracción no da acceso al recurso de casación, en este sentido la STS 31-05-95.

    — Los Tribunales no pueden determinar de oficio la nulidad de una cláusula estatutaria (vid. STS de 17 de abril de 2001).

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  3. Si bien, la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) parece atribuirle una doble naturaleza, contractual y normativa. Así, en la de RDGRN 23 de julio de 2014, el centro directivo dice que: «De acuerdo con dicha doctrina y como resulta del artículo 23 de la Ley de Sociedades de Capital, los estatutos “que han de regir el funcionamiento de las sociedades de capital” contienen un conjunto de reglas que tienen un carácter normativo para la propia sociedad de modo que vincula a sus órganos, a los socios que la integran e incluso a terceros (vid. Resolución de 26 de noviembre de 2004). El texto legal, idéntico en su dicción a su antecedente, el artículo 9 de la Ley de Sociedades Anónimas y al antecedente de éste, el artículo 11 de la Ley de 1951, determina en definitiva que todo acto social debe acomodarse a las exigencias derivadas de las normas establecidas en los estatutos (...). El carácter normativo de los estatutos y su imperatividad ha sido puesta de manifiesto por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo en diversas ocasiones en clásicas decisiones de 1958 y 1961 confirmadas por otras posteriores (vid. sentencia de 30 de enero de 2001). Este Centro Directivo, por su parte (vid. las Resoluciones citadas en el apartado “Vistos” de la presente) ha tenido igualmente ocasión de poner de manifiesto el hecho de que los estatutos son la norma orgánica a la que debe sujetarse la vida corporativa de la sociedad durante toda su existencia, siendo su finalidad fundamental la de establecer las reglas necesarias para el funcionamiento corporativo de la sociedad. En este sentido se ha dicho que los estatutos son la “carta magna” o régimen constitucional y de funcionamiento de la sociedad (vid. Resolución de 16 de febrero de 2013), que afecta a la sociedad como corporación, y cuya finalidad es regular dicho funcionamiento interno, con preferencia sobre las normas legales no imperativas o dispositivas. En definitiva, constituyen, como ha afirmado en alguna ocasión el Tribunal Supremo, “la ley primordial del régimen” de las sociedades (vid. sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 1961).

    Por ello, como ha afirmado esta Dirección General en Resolución de 16 de febrero de 2013, sin desconocer su origen y carácter contractual, puede decirse que los estatutos, sin ser verdadero derecho objetivo, constituyen derecho interno de la corporación. Por ello, en atención a su doble carácter, contractual y norma-tivo, su interpretación debe hacerse teniendo en cuenta las normas sobre interpretación de los contratos, pero sin excluir absolutamente las reglas sobre la hermenéutica de las leyes.»

II Contenido

Dentro del contenido de los estatutos debemos distinguir entre el contenido mínimo o legal y el contenido potestativo.

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1. Menciones mínimas

Las recoge el artículo 23 de la Ley de Sociedades de Capital, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio (LSC), desarrollado por los artículos 115 a 128 del Reglamento del Registro Mercantil (RRM), para las sociedades anónimas y 176 a 188 RRM para las sociedades de responsabilidad limitada, y son las siguientes:

1.1. La denominación de la sociedad (artículos 6 y 7 LSC y 404 y ss RRM)

Cumple una función identificadora, permitiendo distinguir a la sociedad frente a otras personas jurídicas. Su omisión es causa de nulidad. (art. 56.1.d. LSC).

Se deja a la sociedad un amplio margen a la hora de elegir su denominación, que podrá ser objetiva, subjetiva o mixta, con dos límites legales en los que más adelante nos detendremos; la necesaria indicación del tipo social y la prohibición de identidad.

1.2. El objeto social, determinando las actividades que lo integran (arts 117 y 178 RRM)

El objeto social debe ser mercantil, posible, lícito y determinado, no limita la capacidad de la sociedad, pero sí delimita el ámbito de representación de los administradores (art. 234 LSC). La ilicitud del objeto es causa de nulidad de la sociedad, como resulta del artículo 54 LSC. En cuanto a la determinación, la importancia que el objeto social tiene para los socios, administradores y para la relación de terceros con la sociedad justifican esta exigencia legal, así, los socios podrán ejercitar el derecho de separación en caso de modificación del objeto social, la conclusión del objeto es causa de disolución de la sociedad y determina su domicilio.

La determinación no implica que el objeto social sea único.

1.3. El domicilio social, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 LSC

Como resulta del artículo 38, 387 y 388 RRM, habrá de indicarse el domicilio, expresando la calle y número o el lugar de situación, la localidad y el municipio. Si estuviese fuera de poblado bastará con indicar el término municipal y el nombre del lugar o cualquier otro dato de localización. Salvo disposición contraria de los estatutos, el órgano de administración será competente para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional. (art. 285.2 LSC)

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La fijación del domicilio de la sociedad, también denominado sede social, es relevante, pues determinará:

— La nacionalidad de la sociedad (art. 8 LSC).

— El Registro Mercantil competente.

— La competencia judicial.

— El lugar de celebración de las Juntas, si no se establece otras cosa en los estatutos. En este último caso, los estatutos deberán señalar un término municipal determinado, así lo entiende la DGRN, como veremos al analizar los límites a la autonomía de la voluntad.

1.4. La cifra del capital social (art 4 LSC)

Se expresará en euros, no podrá ser inferior a 60.000 euros en el caso de la sociedad anónima y comanditaria por acciones y a 3.000 euros en el caso de la sociedad de responsabilidad limitada, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4.2 y 4 bis LSC sobre la sociedad limitada en régimen de formación sucesiva, los estatutos deberán recoger expresamente la sujeción a este régimen. La sociedad limitada de nueva empresa no podrá tener un capital social inferior a 3.000 euros ni superior a 120.000 (art. 443.1 LSC).

En el caso de la sociedad anónima habrá de expresarse, además, el número de acciones en que se divida el capital social, su valor nominal, la numeración correlativa de las acciones, las clases y series de acciones, en el caso de que existan, con expresión del valor nominal, número de acciones y derechos de cada clase y el número de acciones de cada serie, la parte del valor nominal pendiente de desembolso, así como la forma y plazo máximo, para satisfacer los dividendos pasivos y el modo de representación de las acciones, es decir, si se representan mediante títulos-valores, indicándose si son nominativos o al portador y si se prevé la emisión de títulos múltiples, o mediante anotaciones en cuenta.

En el caso de la sociedad de responsabilidad limitada los estatutos deberán expresar el número de participaciones sociales en que se divida el capital social, el valor nominal de las mismas, su numeración correlativa y, si fueran desiguales, los derechos que cada una atribuya y la cuantía o la extensión de éstos.

1.5. El modo o modos de organizar la administración de la sociedad

Podrá optarse por alguno de los sistemas previstos en el artículo 210 LSC, esto es, un administrador único, varios administradores solidarios o mancomuna-

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dos, o un Consejo de administración, con los límites que analizaremos más adelante.

La Ley 25/2011 modificó el apartado e) del artículo 23 LSC, eliminando la distinción entre la sociedad anónima y...

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