Estatutos sociales. Retribución de consejeros ejecutivos. Contrato sobre retribuciones

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad
Páginas313-318

Resumen: Es inscribible una cláusula estatutaria relativa a la retribución de los consejeros ejecutivos cuando se reproduce el artículo 249 de la LSC y se fija un sistema retributivo para los administradores en general, aunque respecto de los ejecutivos no se señale nada más que tendrán las retribuciones adicionales recogidas en el contrato que se formalice.

Hechos: El problema que plantea este recurso se centra en determinar si es o no inscribible la siguiente cláusula de los estatutos de una sociedad relativa a la retribución de los consejeros y del consejero ejecutivo.

El artículo de los estatutos debatido después de decir que “los consejeros, por su condición de tales”, tienen derecho a determinadas retribuciones que se especifican debidamente y que quedan sujetas a los límites fijados en la LSC añade que, “sin perjuicio de lo anterior, los consejeros podrán desempeñar funciones ejecutivas y/o profesionales en la Sociedad, y en tal caso, tendrán derecho a percibir, adicionalmente, las retribuciones que correspondan por el desempeño de dichas funciones ejecutivas”.

Añade el artículo que en ese caso “será necesario que se celebre un contrato entre éste (consejero ejecutivo) y la Sociedad que deberá ser aprobado previamente por el Consejo de Administración con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros”. El artículo termina reproduciendo lo que dispone el artículo 249 de la LSC sobre el posible contenido del contrato.

En virtud de inscripción parcial solicitada y según la nota de despacho, no se inscribe lo relativo al contrato del consejero ejecutivo “por no establecerse el sistema o sistemas de retribución de los consejeros a los que se les atribuyen funciones ejecutivas. (arts. 23, 217 y 249 LSC y Sentencia del T.S. de 26 de febrero de 2018)”.

La sociedad recurre y en un fundamentado escrito hace las alegaciones siguientes:

  • Dice que la sentencia del TS de 26/2/2018 “mantiene, para las sociedades no cotizadas, la conocida «doctrina del vínculo»”, con origen en la jurisdicción social. Según esa doctrina prevalece “la relación societaria mercantil y su consecuencia es que la relación societaria excluye la relación laboral (STS de la Sala IV 13 de mayo y 3 de junio de 1991, 18 de junio de 2013, 17 de julio de 2003 o 12 de marzo de 2014)”.
  • Añade que “Desde el punto de vista sustantivo, la aplicación de esta doctrina conducía al tratamiento unitario de la retribución del administrador y a que la condición de consejero tuviese carácter absorbente excluyendo la validez del pacto contractual. Aplicada a la remuneración del consejero, la única admisible era la que figuraba en los estatutos sociales”.
  • Pero con la publicación de la Ley 31/2014, de 3 de diciembre que reforma la retribución de los administradores y en concreto el citado artículo 249 LSC, manifiesta que es opinión mayoritaria de la doctrina que esa ley abandona la doctrina del vínculo “al admitirse que para los consejeros delegados la retribución quedase determinada por contrato con la sociedad con competencia del órgano de administración y con determinadas cautelas (artículo 249 LSC)”. “La misma idea fue seguida por la RDGRN de 30 de julio de 2015, 5 de noviembre de 2015, 10 de mayo de 2016 y 17 de junio de 2016. Frente a esta posición mayoritaria de los autores y de la jurisprudencia registral, la STS de 26 de febrero de 2018, invocada en la nota de calificación, sigue manteniendo la doctrina del vínculo”. Por ello la sentencia mantiene que la relación entre los artículos 217 a 219 y el art. 249 es cumulativa y por tanto “la retribución del consejero delegado o ejecutivo recogida en el contrato debe ajustarse a los criterios generales establecidos” en los estatutos. Por ello no puede existir retribución por contrato que no la digan los estatutos de la sociedad.
  • Dice, además, desde un punto de vista histórico que “El estudio de los antecedentes de la ley 31/2014 revela la intención de modificar el tratamiento unitario de la retribución de los consejeros delegados”. Si se sigue la doctrina de la sentencia “la expresión «en su condición de tales» queda vacía de contenido y se convierte en superflua, pues el «administrador en su condición de tal» es, simplemente, el administrador que administra, es decir, todo administrador”. Además “la redacción de los arts. 529 septdecies y octodecies tiene, desde el punto de vista que ahora interesa, valor de interpretación auténtica”.
  • También desde un punto de vista sistemático debe tenerse en cuenta que el artículo 217 se encuadra dentro de la retribución del...
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