Estatutos sociales. Embargo participaciones: derecho de adquisición preferente. Votación secreta en junta general

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad

Resumen: Es inscribible la cláusula estatutaria que establece que la votación puede ser secreta en junta general, siempre que se dejen a salvo aquellos supuestos en que no sea legalmente posible.

Hechos: Se trata de un supuesto similar al debatido en la resolución 156 de 2020 a nota de calificación del Registro Mercantil de Murcia y resuelto en la misma forma que en ella se indica. Es decir que la DG admite el embargo como desencadenante de un derecho de adquisición preferente, que el precio se fije por balance y que también se desencadene la posibilidad de exclusión del socio embargado, el cual además pierde el derecho de voto.

La única diferencia entre los pactos estatutarios de la resolución 156 y los de esta resolución están en el párrafo de uno de los artículos modificados en que se establece que "las votaciones se harán a mano alzada, salvo cuando la votación deba ser secreta por decisión del presidente o petición de la mayoría de los asistentes, excepto en los supuestos en que dicha votación secreta no sea legalmente posible".

El registrador considera que dicho pacto no es inscribible pues a su juicio la "identificación del sentido del voto de cada uno de los socios en las juntas generales tiene una gran transcendencia jurídica en multitud de supuestos, lo que impide la votación secreta. Así ocurre en los casos de acuerdos que comporten el derecho de separación del socio que no votó a favor del acuerdo (cfr. artículos 346 LSC 62 y 99 LME); en los de exclusión del socio (cfr. artículo 352.3 LSC); para el cómputo de los votos en los casos de voto plural (cfr. artículo 188ISC); en los casos de conflicto de intereses del artículo 190.3 LSC. Se impediría el juego del mecanismo de reparto de la carga de la prueba, en él previsto; en el caso del artículo 73.2 LSC, podría darse la incongruencia de que el socio votare a favor y luego exigiese la constancia en acta de su oposición para liberarse de responsabilidad; en el caso del artículo 74.2 LSC, la legitimación para el ejercicio de la acción de responsabilidad contemplada exige el voto en contra; en el supuesto del artículo 15.1 LME, impediría el juego del mecanismo de separación automática en él previsto; lo mismo ocurriría en el supuesto del artículo 16.2 LME; impediría el mecanismo de la adhesión contemplado en el 206.4 LSC; ampliaría injustificadamente la legitimación para impugnar los acuerdos sociales, pues aunque no se diga expresamente, la doctrina de los actos propios debería...

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