Los estatutos sociales y su modificación. Conferencia pronunciada en la Academia Matritense del notariado el día 14 de diciembre de 1989

AutorJosé Ángel Martínez Sanchiz
Cargo del AutorNotario de Madrid

LOS ESTATUTOS SOCIALES Y SU MODIFICACIÓN

CONFERENCIA Pronunciada en la Academia Matritense del Notariado el día 14 de diciembre de 1989.

POR José Angel Martínez Sanchiz

Notario de Madrid

El tema de esta Conferencia, que versa sobre los Estatutos y su modificación, reviste gran generalidad: en la medida misma, en que los Estatutos concretan la estructura y función de la sociedad, proyectan una clara imagen de los contenidos imperativos y dispositivos de la Ley, como un espejo que el legislador recortase mediante el marco de los llamados principios configuradores de la Sociedad Anónima.

Como es natural, nuestra exposición se ha de limitar a las novedades deparadas por la Ley de Adaptación: unas veces con esa estricta finalidad; otras, con pretensiones de actualización, en el decir de la E. de M. del Proyecto presentado en las Cortes.

No hace falta, por otra parte, un exceso de sensibilidad para percibir en nuestro cotidiano quehacer que, entre las preocupaciones suscitadas por la Ley, el primer puesto en el escalafón se lo llevan con mucha diferencia las adaptaciones estatutarias.

Esta razón de actualidad justica sobradamente el estudio del problema -que no de la solución-, planteado por las disposiciones transitorias. Si como ha podido escribir Borges, el espacio es un instante del tiempo, el destinado en la Ley a su tratamiento resulta ciertamente exiguo. Pareciera que se ha contemplado la Sociedad Anónima, como si el hermetismo interno, que la anima, trascendiera hasta aislarla por completo del resto del ordenamiento, sin tener en cuenta su evidente entroque con el derecho de obligaciones y legislando, en fin, para el porvenir por el simple expediente de negar o refutar el pasado. Como si la solución legal de los problemas del derecho intertemporal consistiera en ignorarlos, en disolver sencillamente las situaciones preexistentes en una mar de cuestiones flotantes, sin aviso para navegantes.

II

LA ADAPTACIÓN Y SUS PRESUPUESTOS

  1. La ineficacia de Disposición Transitoria 2.a

    Resulta así fundado el examen de la adaptación, si no en plenitud, al menos bajo el prisma de sus presupuestos, donde, a mi manera de ver, residen los problemas de mayor envergadura bajo el ámbito de la Disposición Transitoria 2.a

    Es de justicia reconocer que otra era la solución introducida en el Proyecto, que se producía con sensatez, cuando repristinaba la Transitoria 1.a de la Ley de 1951, por lo que, en síntesis, la ineficacia de las disposiciones contrarias a la Ley se supeditaba al respecto de los derechos adquiridos.

    Entre las enmiendas parlamentarias, el informe de la Ponencia acogió la presentada con el número 351 por el Grupo Socialista, que al amparo de una más que discutible mejora técnica, prescindía de la anterior disposición para regular tan sólo la adaptación y situar en un terreno ciertamente ambiguo la suerte de los pactos preexistentes, si no fuera por el auxilio de las Disposiciones Transitorias del Código civil, que permitían con su aplicación supletoria, salvaguardar su validez.

    Con todo, la historia parlamentaria prosigue y durante los trabajos de la Comisión de Justicia se aprobó, finalmente, una enmienda transaccionada presentada por el Grupo Socialista que intercalaba en la 351 originaria, la parte correspondiente a la ineficacia en la versión proyectada pero sin la excepción de los derechos adquiridos. De esta suerte, en la opacidad inherente a la transacción, germina la actual Transitoria 2.a que, en resumidas cuentas, concluye que las disposiciones de escrituras y Estatutos que se opongan a lo prevenido en la Ley quedarán sin efecto a partir de la entrada en vigor.

    Creo de interés resaltar que nos la habernos con lo que se han denominado, disposiciones transitorias en sentido propio, en cuanto que proclaman -más que la legislación aplicable- una regla material, en nuestro caso, la ineficacia a partir de la entrada en vigor, ineficacia y no invalidez sucesiva, sobre cuya posibilidad tanto ha debatido, en otro orden de cosas, la doctrina italiana. Disposición, que dictada para el porvenir, se nos muestra como una excepción a una regís básica del Derecho intertemporal, al negar la ultraeficacia de los pactos preexistentes, lo que aconseja una interpretación restrictiva que limite su aplicación al grado mínimo de ineficacia y que no resulte impeditiva de la posible conversión de la disposición estatutaria en un pacto parasocial. Disposición unilteral, que no se vuelve sobre sí misma para examinar si la ineficacia que predica posee carácter retroactivo: la expresión «quedarán sin efecto a partir de su entrada en vigor» no resuelve el dilema, puesto que únicamente refiere un punto de partida, sin prefijar el alcance de la ineficacia decretada, en cuanto prescinde de la barrera de los derechos adquiridos, que, expresamente derribada, no cabe dar por sobreentendida. Tenemos así una disposición transitoria en sentido propio y propiamente fuente de nuevas cuestiones transitorias sobre su misma aplicación.

    Un ejemplo aclarará este planteamiento: pongámonos en el caso de las ventajas concedidas a los fundadores de la sociedad por quince años, que ahora no pueden rebasar los diez años. Imaginemos que las ventajas han venido funcionando doce años: ¿La ineficacia alcanzará a los tres restantes? Si se responde afirmativamente se está reconociendo implícitamente que contra lo dispuesto en la Ley, los dos años anteriores fueron válidos, a no ser que se postule una ineficacia retroactiva, lo que no parece viable dada la regla general de irretroac-tividad. Pero no acaba aquí el contrasentido, porque si se descuenta de la ineficacia el tiempo anterior ¿en base a qué se ha de computar para invalidar el remanente? A no ser, claro está, que sólo sean ineficaces los remanentes -de aquellos plazos- que a la entrada en vigor sobrepasen los diez años. Esto parece más lógico, pero a poco que se medite: ¿no es una sinrazón este diferente trato para ventajas igualmente válidas según la legislación anterior? En realidad, la respuesta a este interrogante es que siguen siendo perfectamente válidas. Representan un hecho consolidado que no se opone a lo prevenido en la Ley, que las admite por término inferior; pero este término sólo rige para las constituidas bajo su amparo, no para las ya constituidas. La Disposición Transitoria 2.a no puede sin contradecir la Ley que la introduce, anticipar los nuevos plazos legales, que, por definición, sólo rezan para el futuro.

    Ello pone en evidencia que no es tan fácil prescindir de las reglas que, atesoradas por la experiencia, se han ido generando para acompasar la transición entre las leyes. No hay más remedio para ello que acudir por un procedimiento de entresaca a las transitorias del Código civil. Con este espíritu he analizado una serie de supuestos sin ánimo exhaustivo: el carácter temporal de los administradores, las restricciones a la transmisión de acciones al portador, el derecho de suscripción preferente del usufructuario de acciones y del titular de obligaciones convertibles, la sucesión de normas supletorias y el caso de los dividendos pasivos; y, por último, el grave problema latente en el artículo 5, número 2, de la Ley.

    1. El carácter temporal de los administradores

      Conforme al tenor de la Transitoria 2.a de la Ley las disposiciones estatutarias que prevenían el nombramiento por tiempo indefinido o en todo caso superior a cinco años, serán a partir de la entrada en vigor, ineficaces.

      Afortunadamente en la Ley se encuentra implícita la distinción entre la ineficacia de la disposición y la virtualidad del nombramiento, que expresamente defiende en la Disposición Transitoria 4.a, número 2, con la obligación de proceder a la reelección o cese dentro del período legal de adaptación, cuando vinieren ejerciendo el cargo por espacio superior a los cinco años.

      Es de agradecer que en esta hipótesis, y aunque sea de rondón, la misma Ley se ocupe de llenar el vacío normativo consiguiente a la ineficacia decretada, pues el mantenimiento del cargo representa la aplicación supletoria del máximo legal de los cinco años.

      Es más, la disposición supone una prórroga tácita del máximo legal autorizado, al salvaguardar los nombramientos excedentes durante el período legal de adaptación en espera de la reelección o cese. Esta prórroga, aunque no esté claramente expresado, procede no sólo en relación a los administradores que hubieren rebasado los cinco años a la entrada en vigor de la Ley, sino también respecto de los que vayan sobrepasándolos durante la transición abierta, ya que el argumento lógico de maiori ad minus, debe unirse que el inicio del cómputo para la adaptación del nombramiento se refiere exclusivamente a la fecha en que éste se hubiere producido y porque a la hora de las sanciones, éstas se proyectan sin distinción respecto a los que en la fecha de cierre al 30 de junio de 1992, no hubieren sido reelegidos o cesados, pese a venir ejerciendo el cargo por más de cinco años.

    2. Las restricciones circulatorias de las acciones al portador

      Las restricciones circulatorias de la transmisión de acciones al portador se encuentran aparentemente desamparadas ante la ineficacia estatutaria decretada.

      Sin embargo, voy a tratar de demostrar que las emisones realizadas bajo el amparo de tales cláusulas siguen y seguirán -salvo adaptación estatutaria- rigiéndose de conformidad con las mismas.

      Para empezar una Disposición Transitoria no se puede interpretar de modo que propugne para el caso de contravención una sanción distinta, o más grave que la contemplada en la Ley infringida. Rige aquí plenamente el viejo principio de que leges legibus concordare prom-ptum est.

      En consecuencia, no se puede hablar de ineficacia sin la intermediación del artículo 39.bl (1), el cual requiere como presupuestos de validez frente a la Sociedad, la inserción en Estatutos y la adscripción respecto de acciones nominativas. Conviene, pues, advertir que no se está ante un precepto derogatorio, ni le otorga tal carácter la...

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