Modificaciones de los estatutos: Aumento y reducción del capital social. Transformación, fusión y escisión de la Sociedad de Responsabilidad Limitada.

AutorRicardo Cabanas Trejo
CargoNotario de Torredembarra
Páginas33-63

I.PRESENTACIÓN

Quiero empezar mi intervención de esta tarde agradeciendo al Ilustre Colegio de Abogados de Baleares su amable invitación a comparecer antes todos Vds. Agradecimiento que en este caso no responde a una habitual fórmula de cortesía; primero, por el estímulo que siempre representa poder tratar con un auditorio selecto, con el que es fácil entablar una relación dialéctica mutuamente enriquecedora, pero, también, porque junto al aspecto académico está el meramente festivo, fruto de la satisfacción que siempre me produce estar en su hermosa tierra; desde la alegría contenida de quien sabe que esta conferencia es el preludio de un descanso de pocos días, voy a intentar corresponder a mi estado de ánimo con una intervención no demasiado árida sobre los temas que me han sido asignados en este ciclo de conferencias.

Una advertencia previa: me atrevería a decir que es ontológicamente imposible desgranar en apenas una hora todo el régimen de las modificaciones estatutarias y estructurales de la SRL. Como mucho se pueden apuntar las cuestiones más relevantes, y eso es lo que intentaré hacer. Pero hay una en la que quiero insistir de manera especial; por expresarlo de forma gráfica, diría que se trata de las "cargas de profundidad" que despreocupadamente el legislador ha dejado flotando en el articulado de la nueva Ley. Hay determinados preceptos de la LSRL que sumen al intérprete en honda perplejidad, ya que resulta muy difícil saber qué pretende con ellos el legislador, y que muestran además una clara falta de concordancia con el conjunto de la regulación, incurriendo las más de las veces en esas contradicciones de valoración que tanto nos repugnan a los juristas; mas la perplejidad se torna en seria preocupación, cuando indagando el sentido de dichos preceptos en el iter legislativo, uno descubre que la justificación normalmente ofrecida de la enmienda origen del precepto que nos conturba es la tan socorrida "mejora técnica"; el compungido intérprete se pregunta: mejora, ¿de qué?. Excuso decirles cual es en esta escala depresiva la tercera y última sensación, aquélla que se tiene cuando al borde del paroxismo uno busca la respuesta en las a veces pintorescas intervenciones de sus Señorías Parlamentarias en la Comisión o en el Pleno. Mas el intérprete, casi como dogma de fe, ha de partir de la hipótesis del legislador racional, es decir, que existe una conexión de sentido en la regulación legal; que ésta es algo más que una aglomeración de normas particulares basada en la arbitrariedad del legislador o en la pura casualidad. Dejémonos, pues, de lamentaciones e intentemos hacer visible la conexión de sentido inherente a la nueva LSRL.

II.MODIFICACIÓN DE LOS ESTATUTOS SOCIALES

Constituyen los Estatutos el conjunto de normas que regulan los aspectos básicos de la organización social y toda modificación de sus cláusulas constituye una reforma de los mismos. Insistimos en el empleo del adjetivo "todo": habrá reforma de los estatutos, bien sea por la adición o supresión de una cláusula, bien por el cambio de su contenido, independientemente de su alcance, y aunque sólo afecte a cuestiones de mera redacción o de estilo.

Pero junto a las modificaciones estatutarias strictu sensu hay que referirse a otros tres posibles cambios.

En primer lugar, a las llamadas modificaciones estructurales, que tienen un alcance general, pues no se limitan a aspectos singulares de los estatutos sociales; unas veces afectan al propio régimen jurídico de la sociedad según su tipo (transformación), otras implican un proceso con participación de otras sociedades (fusión) o la desmembración de la misma sociedad (escisión). De ellas nos ocuparemos también esta tarde.

En segundo lugar, a lo que podríamos denominar especificación o concreción de disposiciones estatutarias. El ejemplo más claro lo tenemos en la posibilidad de prever en los estatutos distintos modos de organizar la administración social, atribuyendo a la Junta General la facultad de optar alternativamente por cualquiera de ellos, sin necesidad de modificación estatutaria.

Y en tercer y último lugar, a las modificaciones de hecho, aquellas que se realizan sin ninguna apoyatura formal en un acuerdo y, por tanto, al margen de los requisitos legales. Respecto de ellas, hay que hablar de mecanismos de reacción del o de los socios; recuérdese que la falta de ejercicio de la actividad o actividades que constituyen el objeto social durante tres años consecutivos, pasa a ser causa de disolución en la actual normativa de la SRL, lo que le convierte en un instrumento de gran utilidad para hacer frente a los cambios de hecho del objeto social.

En materia de modificación de los estatutos sociales, la Ley establece una serie de normas específicas de procedimiento, que se apartan, en cuanto más rigurosas, del régimen general. No creo que valga la pena insistir demasiado en las cuestiones puramente formales.

Reseñar que se sigue el principio de competencia exclusiva de la Junta en esta materia. La única excepción se refiere al cambio de domicilio social dentro del mismo término municipal, que se puede decidir o acordar por el órgano de administración, salvo disposición estatutaria en contrario.

La convocatoria de la Junta habrá de ajustarse a los requisitos de forma y antelación generales, siendo específico de este acuerdo que en la convocatoria se expresen "con la debida claridad" los extremos que hayan de modificarse.

Falta en la Ley toda alusión a la elaboración y puesta a disposición de los socios de un informe escrito justificando la reforma, pero sí que se requiere la puesta a disposición de los socios del texto íntegro de la modificación propuesta, el cual tienen derecho a examinar en el domicilio social, pero no, según parece, a pedir su entrega o envío gratuito; tampoco se ha de hacer mención de este derecho en el texto de la convocatoria.

En cuanto a la mayoría necesaria para adoptar el acuerdo, ésta es de más de la mitad de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social. No obstante, el poder de la mayoría no puede ser ilimitado, pues quien consiente en formar parte de una sociedad, lo hace en atención a determinadas características de la misma.

En la actualidad los límites al poder de la mayoría se han objetivado, abandonándose toda tentación de subjetivismo. Es en el régimen jurídico de cada específica forma social donde han de buscarse y consisten en distintas técnicas de tutela, que van desde la solución más extrema de requerir el consentimiento unánime de los socios, hasta la más atenuada de establecer simples plazos de vacatio o suspensión temporal de los acuerdos, pasando por fórmulas intermedias como el reconocimiento del derecho de separación o la exigencia de acuerdos separados, en el caso de existir varias categorías de socios.

En relación con estos mecanismos de tutela dos ideas han de quedar muy claras. La primera, que la opción del legislador por uno u otro no es (o no debería ser) arbitraria, sino que ha de estar en función de los rasgos tipológicos de cada sociedad. Y así, si no existen clases de socios, no se podrá exigir el acuerdo separado de la clase o clases afectadas. Tampoco se puede reconocer la misma amplitud al derecho de separación en una sociedad que se ha configurado como esencialmente abierta (caso de la SA), que en otra que lo ha sido como cerrada (ahora, la SRL); en esta última falta un mercado donde negociar las participaciones, haciendo posible la baja voluntaria del socio mediante su simple venta. Y a la inversa, el mecanismo de la vacado o suspensión temporal del acuerdo, sólo tendrá sentido cuando exista una posibilidad cierta de transmitir las cuotas o participaciones sociales.

Pero, además, y esto como segunda idea fundamental, tales mecanismos de tutela no son intercambiables. No es lo mismo conceder al socio un derecho de veto sobre la operación en su conjunto, que exigir sólo su aquiescencia o consentimiento individual para que el acuerdo le obligue; del mismo modo que tampoco lo es permitir que liquide voluntariamente su cuota de participación en el patrimonio social (derecho de separación), que simplemente concederle un plazo para que intente la venta de sus participaciones. Para la sociedad no representa el mismo coste una solución que otra; ni al socio, obviamente, se le conceden las mismas posibilidades de impedir el acuerdo o de salir de la sociedad.

Como estas limitaciones legales no pueden basarse en la valoración subjetiva y a posteriori que el socio haga del supuesto perjuicio que se le cause, será inevitable siempre un cierto grado de apriorismo por parte del legislador. Éste, teniendo en cuenta las características de cada forma social, deberá hacer un valoración previa de lo que es y no es esencial, fijando los oportunos mecanismos de tutela; después, según el margen de autonomía que se quiera reconocer a la voluntad de los socios, los estatutos podrán establecer otros mecanismos adicionales o modificar el régimen de los ya previstos. Si en general siempre se ha de exigir coherencia del legislador, aquí debe hacerse en mayor medida, ya que se ve afectada una esfera demasiado íntima de la sociedad; nada menos que el principio mayoritario, rasgo esencial de las sociedades estructuradas corporativamente, que puede acabar convirtiéndose de regla general en excepción, si una atribución demasiado generosa de prerrogativas al socio o a la minoría, termina por dejar sin fuerza vinculante los acuerdos de las Juntas.

El medio de tutela más efectivo es sin duda alguna la exigencia de acuerdo unánime. Cada socio se erige en titular, no de un derecho de voto, sino de un derecho de veto, pues la oposición de un sólo de ellos imposibilita la modificación estatutaria. Quizá no pueda hablarse entonces ni siquiera de acuerdo social, sino de una suerte de renovación del consentimiento contractual.

En relación con este tema la LSRL sigue una doble orientación. De un lado prohibe que la...

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