El Estatuto de las Universidades Católicas en la Ley Orgánica de Universidades

AutorJosé Ramón Polo Sabau
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Eclesiástico del Estado
Páginas183-210

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1 Antecedentes históricos

En nuestro reciente Derecho histórico, las universidades católicas constituyen la única excepción al más que centenario régimen de monopolio estatal en materia de enseñanza universitaria que, paradójicamente, no se vio alterado en nuestro país con la aparición y paulatina consolidación de la libertad de enseñanza en el contexto del liberalismo decimonónico.

Durante todo ese período, la libertad de creación de centros docentes con capacidad para expedir títulos oficiales no afectó a las instituciones de enseñanza superior, de titularidad exclusivamente pública, hasta que la legislación franquista reconoció a la Iglesia, en el art.9 de la Ley de Ordenación Universitaria de.1943, sus derechos docentes en esta materia, aun cuando supeditó su efectivo ejercicio a lo que ulteriormente acordasen ambas potestades. Parece claro que a esa falta de reconocimiento de la inmediata efectividad de estos derechos no fue ajena la preocupación de las autoridades civiles por no poner en cuestión, en modo alguno, el carácter y la inspiración sustancialmente católicos de las propias universidades estatales, solemnemente proclamados en el art.3 de esa misma ley de.1943 como una más de las manifestaciones del principio de la confesionalidad católica estatal, habida cuenta de que la normativa canónica entonces en vigor reservaba la conveniencia de crear universidades católicas para aquellos países en los que las universidades públicas no estuviesen imbuidas en la doctrina y en el sentido.

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católico.(c.1379 del Código de Derecho Canónico de.1917)1; dicho de otro modo, de haber autorizado el Gobierno la inmediata creación en España de universidades católicas ello podría haberse interpretado como el reconocimiento implícito de que las universidades estatales, por el contrario, carecían de esa católica condición.

Así las cosas, el Concordato de.1953 con la Santa Sede se mostró, en este aspecto, igualmente evasivo respecto de una efectiva puesta en práctica de estos derechos docentes2 que, de hecho, no tendrá lugar hasta la firma, en.1962, del Convenio por el que se regularon finalmente los efectos civiles de los estudios cursados en las universidades de titularidad eclesiástica3; previamente se había suscrito, en.1946, un convenio sobre seminarios y universidades de estudios eclesiásticos, que en todo caso no afectaba, como indica su denominación, a los efectos civiles de los estudios seculares cursados en estos centros educativos4.

La mencionada dificultad que planteaba la vigencia del canon.1379 del Código de Derecho Canónico fue, en esta ocasión, afrontada de un modo francamente expeditivo, esto es, procediendo simplemente a un cambio de denominación, en cuya virtud, lo que el Estado iba ahora a reconocer era la posibilidad efectiva de crear en España universidades de la Iglesia y no universidades católicas, con lo que, formalmente al menos, se evitaba entrar en.

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contradicción con la referida norma canónica. Este Convenio estableció tres vías distintas de acceso al reconocimiento de los efectos civiles de los estudios cursados en estas universidades, sujetas al cumplimiento de estrictos y pormenorizados requisitos.-no en vano se ha aludido a esta norma como un auténtico homenaje al reglamentismo y a la antiautonomía universitaria5- y sólo una de ellas resultante en una atribución automática de dichos efectos, sin necesidad en este caso de realizar ulteriores pruebas académicas en centros públicos que acreditasen haber obtenido una formación no inferior a la exigida en los centros oficiales; sabido es, por lo demás, que el hecho de que únicamente la Universidad de Navarra cumpliera, por aquel entonces, con los requisitos exigidos para la obtención automática de esos plenos efectos civiles no fue casual, ni ciertamente ajeno al propósito de quienes confeccionaron el Convenio, lo que hago constar aquí a efectos meramente anecdóticos.

2 El régimen concordatario de las universidades católicas: el acuerdo sobre enseñanza y asuntos culturales de 1979

En primer lugar, debe resaltarse el dato de que, en el Preámbulo del Acuerdo sobre enseñanza y asuntos culturales entre el Estado español y la Santa Sede, de.3 de enero de.1979, se establece un criterio general que, en principio, parece estar llamado a tener importantes consecuencias hermenéuticas a la hora de aplicar las disposiciones pactadas, en cuya virtud.«la Iglesia debe coordinar su misión educativa con los principios de libertad civil en materia religiosa y con los derechos de las familias y de todos los alumnos y Maestros, evitando cualquier discriminación o situación privilegiada».

A partir de esta y otras premisas anticipadas en el Preámbulo, el art. X.1 del precitado acuerdo dispone que.«las Universidades, Colegios Universitarios, Escuelas Universitarias y otros Centros universitarios que se establezcan por la Iglesia católica se acomodarán a la legislación que se promulgue con carácter general, en cuanto al modo de ejercer estas actividades. Para el reconocimiento a efectos civiles de los estudios realizados en dichos Centros se estará a lo que disponga la legislación vigente en la materia en cada momento».

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Asimismo, la norma concordada, en su art. X.2, establece un régimen de Derecho transitorio, a cuyo tenor.«el Estado reconoce la existencia legal de las Universidades de la Iglesia establecidas en España en el momento de entrada en vigor de este Acuerdo, cuyo régimen jurídico habrá de acomodarse a la legislación vigente, salvo lo previsto en el artículo XVII.2»; y lo que esta última salvedad supone, tal y como indica la norma aludida, es que.«quedan asegurados, no obstante, los derechos adquiridos de las Universidades de la Iglesia establecidas en España en el momento de la firma del presente Acuerdo, las cuales, sin embargo, podrán optar por su adaptación a la legislación general sobre Universidades no estatales».

Este régimen se completa, por lo que ahora más directamente nos concierne, con lo estipulado en la Disposición transitoria primera, según la cual.«el reconocimiento a efectos civiles de los estudios que se cursen en las Universidades de la Iglesia actualmente existentes seguirá rigiéndose, transitoriamente, por la normativa ahora vigente hasta el momento en que, para cada Centro o carrera, se dicten las oportunas disposiciones de reconocimiento, de acuerdo con la legislación general, que no exigirá requisitos superiores a los que se impongan a las Universidades del Estado o de los entes públicos».

Así pues, continuará aplicándose, únicamente como Derecho transitorio, el Convenio de.1962, lo que afectará, fundamentalmente, a dos aspectos diferentes: por una parte, al reconocimiento de los efectos civiles de los estudios cursados en estas universidades, en tanto no se opte por su adaptación a los requisitos instaurados por la legislación general, y, por otra, al régimen de creación de nuevos centros dentro de las universidades de la Iglesia ya existentes y que, como tales, se encontraban sujetas al Convenio de.1962 a la entrada en vigor de la nueva norma concordataria.

Más allá de esa virtualidad del Convenio de.1962 como norma de Derecho transitorio que afecta a los aspectos reseñados y, pese a lo que han sostenido algunos autores en relación con la plena vigencia de este Convenio en materia de creación de nuevas universidades de la Iglesia en nuestro actual sistema educativo6.-téngase en cuenta que, en efecto, el.

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Convenio no fue expresamente mencionado entre las disposiciones formal-mente derogadas en la correspondiente cláusula derogatoria del Acuerdo de.1979-, lo cierto es que, tanto el propósito enunciado en el Preámbulo de renunciar a cualquier situación de privilegio en esta materia por parte de la Iglesia como, asimismo, la remisión a la legislación general que se verifica respecto al establecimiento de estas universidades confesionales en el art. X.1 del Acuerdo de.1979, son ambos aspectos que, a mi juicio, adecuadamente interpretados e integrados a la luz de los principios que rigen el vigente sistema constitucional en materia educativa y sus disposiciones de desarrollo, implican necesariamente el pleno sometimiento del régimen de reconocimiento de las universidades de la Iglesia a lo establecido en la legislación general sobre universidades privadas.

De ello constituye también un poderoso indicio el hecho de que, además, como ha hecho notar algún autor7, el Convenio de.1962 deba entenderse tácitamente derogado por el Acuerdo de.1979 que, lo que sí menciona expresamente, en su cláusula derogatoria, es el art. XXXI del Concordato franquista que constituía, precisamente, el fundamento normativo del Convenio de.1962, tal y como se afirma tanto en el Preámbulo como en el art.1 de este último.

No obstante, como veremos más adelante con mayor detalle, el particular enunciado del art. X.1 del Acuerdo de.1979, el modo en el que en dicho precepto se produce la remisión del régimen de las universidades de la Iglesia a lo establecido en la legislación general, ha propiciado una peculiar interpretación del estatuto de estas universidades en la que, a mi juicio, cabe ya anticipar, la necesaria perspectiva sistemática en la aplicación de la norma queda claramente desatendida en favor de un entendimiento puramente literalista del contenido de la disposición acordada que, cuando menos, resulta de muy dudoso encaje en nuestro sistema constitucional de derechos y libertades; y...

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