El estatuto del trabajador autónomo. ¿Una intervención legal de largo alcance?

AutorMaría del Mar Ruiz Castillo
CargoTitular de Universidad. Derecho del Trabajo. Universidad de Almería
Páginas27-65

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1. La obligada reflexión sobre el ámbito del derecho del trabajo

No corren buenos tiempos para el Derecho1, no para el Derecho del Trabajo al menos2. Se nos alerta sobre la crisis de la ley3y la conformación día a día de un

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derecho dúctil, manipulable, de una proliferación incesante de normas4 ficticias, de legislación programática, retórica o semántica, en definitiva, una forma degra-dada de propaganda, que no dejan ver el Derecho. Una incontinencia legislativa que, dicho sea de paso, aseguraría yo, compagina mal con la euforia neoliberal que se respira y que, en realidad, merece el calificativo de proceso de “re–regulación”, como sin duda nos deja ver el Estatuto del trabajo autónomo5. Aquellos son los términos que utiliza DESDENTADO BONETE para introducirnos en el análisis del Estatuto del Trabajo Autónomo (LETA)6. Y para concluir su reflexión sobre esta intervención legislativa: este estatuto es un recurso retórico a normas inútiles o redundantes, con la salvedad, a juicio del autor, de los acuerdos de interés profesional (AIP)7. Si prescindimos de las normas replicantes, poco queda de un estatuto. Es más, su buque insignia, la regulación que adopta como protagonista al trabajador autónomo dependiente económicamente (TRADE), que se ha enseñoreado como única y original más allá de nuestras fronteras, puede que en la práctica sea

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un “puente de plata para la huida del Derecho del Trabajo”8. He aquí el primer dato de interés.

Una crítica elocuente, en términos vistosos, que viene a ser compartida, más o menos suavizada, por la mayoría de la doctrina que se detiene en algo más que el puro detalle de régimen jurídico o aquélla otra que, a veces, parece que se sintiera obligada a hacer malabares para respaldar al poder legislativo. No hay mucho de nuevo en esta disposición legal como estatuto de tutela del trabajador autónomo, abunda el silencio legal y plantea notables disfunciones de regulación, es indudable; pero también se avanza con decisión por una senda de largo alcance. El “horror a la laboralización” del TRADE9, la “legalización del fraude”10o la huida legal del Derecho del Trabajo –llamémosle como se desee–, nos sitúa irremediablemente en el contexto de las categorías dogmáticas y nos reconduce a un tema crucial que vertebra la trayectoria histórica del Derecho del Trabajo y que probablemente proyecta su futuro. Dónde situar las fronteras de ésta nuestra disciplina, es algo inevitable a partir de la simple lectura del texto legal, que viene a ser lo mismo que indagar en la razón de ser y sobre la función que cumple esta parcela del Derecho.

Algo más reposadamente reparamos en que la cuestión trascendente no es tanto la descrita como la de interrogarnos por el lugar donde ha colocado el legislador los límites. Ha pasado el tiempo de reflexionar sobre el posible futuro del Derecho del Trabajo, y elaborar tesis al respecto, porque ese futuro ya es actualidad. De la tarea se ha encargado el legislador y es posible que lo que parece sigilo o disimulo de la intervención legal solo sea falta de atención de la doctrina o desinterés por mantener la coherencia de las instituciones en una disciplina jurídica que nos tiene acostumbrados a que todo quepa, sin miedo ni freno a la retorsión de sus instituciones.

Es difícil, no obstante, que la Ley 20/2007 pase desapercibida. No ha sucedido; con distintas razones y desde muy diferentes ópticas, se ha producido un verdadero aluvión de opiniones doctrinales. La opción legal de mantener fuera de la tutela laboral al trabajador dependiente económicamente, y su “finalidad fundamental del promoción del trabajo autónomo”11, recrudece el permanente debate sobre

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el elemento caracterizador de nuestra disciplina12, siquiera sea porque resulta indispensable a la hora de precisar si nos hallamos ante una exclusión constitutiva o meramente declarativa y poder así valorar el acomodo a Derecho de la decisión legislativa. Recordemos que nuestro TC tiene afirmado que el legislador ordinario no goza de absoluta libertad para determinar qué colectivos de trabajadores están tutelados por el Derecho del Trabajo y qué otros colectivos quedan fueran, porque ello significa privar a dichos sujetos del conjunto de derechos constitucionales laborales. No cabe así que la ley proceda a una restricción artificial de las fronteras de esta disciplina, a “una restricción constitucionalmente ilegítima de los trabajadores como sector social”13.

Como es sabido, en el capitalismo de nuestro contexto cultural, dos son los institutos que han merecido el protagonismo teórico a la hora de definir el objeto del Derecho del Trabajo –el modo de actividad relevalente– y con ello la fijación de su ámbito subjetivo; por extensión, su ámbito de aplicación. En este plano, el de la teoría, los dos postulados nucleares han venido identificándose tradicionalmente como caracteres excluyentes. Bien se afirma que la ajenidad, esto es, la atribución del producto del trabajo a persona distinta a quien trabaja mediante la institución burguesa del contrato –núcleo central de nuestra disciplina– es el elemento caracterizador que confiere sustantividad propia y única al Derecho del Trabajo. Bien se proclama que esa característica esencial es la subordinación, entendida como sometimiento juridificado, del que presta la actividad, a los poderes exorbitantes de la contraparte. El resultado de aplicar uno u otro criterio de distinción, reside, en lo que aquí respecta, en si franqueamos la entrada a los trabajadores autónomos, sin dependencia pero por cuenta ajena14o los dejamos a las puertas del Derecho

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del Trabajo. Tiene importancia mantener el debate en sus términos clásicos, como veremos. La mayor parte de nuestra doctrina, sin embargo, lo ha relegado y prefiere alinearse con la opción de describir las características de su régimen jurídico en cada momento concreto. El precepto nuclear al respecto es el bien conocido art.
1.1 ET, en el que se procede a enumerar las distintas características que han de concurrir para la aplicación del Estatuto de los Trabajadores y con ello queda fijado el espacio de desenvolvimiento del Derecho del Trabajo. La estabilidad de la literalidad del precepto induce a confusión, porque hace pasar desapercibidas las distintas intervenciones de un legislador que dispone a su antojo de dichas características.

Volvamos al debate clásico. En el primer caso, si nos referimos a la tesis de la ajenidad, el interés se centra en la función que cumple el contrato, entendido como institución, regido por las reglas de la igualdad formal y el paradigma de la autonomía de la voluntad. Eso explica que antes de que se conformara la categoría histórica que hoy conocemos como contrato de trabajo se recurriera a otras modalidades contractuales que permitían asegurar el mismo resultado de expropiación15, pero además hace posible que la versión clásica de la ajenidad en los frutos pueda ser renombrada como ajenidad en el mercado16sin perder su esencia. Con ello se relativiza el interés por una modalidad contractual concreta, ciertamente, pero se mantiene inmune la unidad y esencialidad de la institución contractual y, además, con ella se desvincula la ajenidad de un contexto productivo concreto que ya es historia. La ajenidad, me parece, es la característica que permite descubrir a lo largo del tiempo y en las distintas modalidades productivas y realidades económicas la unicidad del prototipo social necesitado de tutela, el sujeto subordinado en el plano económico y social, que está en el origen del Derecho del Trabajo.

En el segundo caso, el interés se centra en el modo o la forma en que se presta la actividad que va a ser objeto del Derecho del Trabajo, para ser más exactos del Derecho común del Trabajo, esto es, el ET17. Un elemento volátil, dependiente del modelo productivo en todo caso y, a mi juicio, el responsable fundamental de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo. Lo demuestra la trilogía de posi-

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bilidades de regulación que se proponía para los TRADEs: situarlos en una zona fronteriza pero dentro del Derecho del Trabajo, igual pero sin la cobertura de este Derecho o una solución intermedia entre una cosa y la otra18.

Hallamos así, en ambos casos, el que se pretende sea el hilo conductor que permita ir conformando sucesivamente los límites de esta parcela del Derecho y su reconfiguración con el devenir de la historia. En los términos clásicos de la polémica, ajenidad o subordinación se convierten en el parámetro de referencia que fija la extensión de las fronteras móviles del Derecho del Trabajo admitiendo, rechazando y expulsando las distintas prestaciones de trabajo o actividad, nuevas o no tanto. No se oculta, pues, la extremada importancia que acompaña a la elección19. En tanto que la ajenidad en los frutos del trabajo –sea mediante la cesión anticipa del resultado que arbitra el contrato de trabajo o sea sirviéndose de otras modalidades contractuales que acomodadas a las nuevos tiempos y formas del modelo económico alcanzan idéntico fin –o son simplemente elusivas– provoca una vis atractiva del Derecho del Trabajo20; la subordinación21, en cambio, aunque su evolución demuestra una progresiva flexibilización del concepto, la restringe e incluso propicia un constreñimiento de las fronteras más o menos tradicionales. En la medida en que nos alejamos de aquel prototipo social originario cuantitativamente relevante –el obrero industrial– o el tipo se pluraliza emerge la vis restrictiva del Derecho del Trabajo y con ella la necesidad inmediata de adaptar...

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