Estatuto de los parlamentarios

AutorFernando Santaolalla López
Páginas127-158

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33. Incompatibilidades Delimitación y clases
33.1. Concepto y distinción de las ineligibilidades

Las incompatibilidades de Diputados y Senadores son el conjunto de cargos y situaciones jurídicas que no se pueden ostentar durante el ejercicio del mandato representativo. Persiguen las incompatibilidades la independencia de los parlamentarios en relación a otros poderes del Estado y a concretas fuerzas políticas y sociales, en modo a asegurar el correcto ejercicio de las importantes funciones puestas en sus manos1.

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No se pueden confundir las causas de inelegibilidad con las de incompatibilidad2.

Ambas tratan de asegurar la independencia de Diputados y Senadores; pero las primeras persiguen, además, eliminar ciertas situaciones privilegiadas que podrían producir una discriminación en el proceso electoral. Precisamente por esto, las causas de inelegibilidad son aplicables desde que comienza y hasta que termina este proceso electoral, con la consecuencia de producir la nulidad de la elección de las personas afectadas por las mismas3. Por el contrario, las incompatibilidades comienzan a ser observables desde que se constituye la Cámara o toma posesión el parlamentario y durante todo el tiempo que dure su mandato. Una causa de incompatibilidad presente en el momento de las elecciones no afecta para nada a su validez, pero, en cambio, es de aplicación durante todo el tiempo que se ostente un escaño de Diputado o Senador4.

La incompatibilidad obliga al parlamentario a optar entre su escaño y el cargo, actividad, participación o percepción incompatible (art. 160.3 L.O.R.E.G.), lo que ha de hacer como muy tarde dentro de los ocho días siguientes a la notificación del acuerdo del Pleno apreciando esta circunstancia, entendiéndose que en caso de no ejercitarse la opción se renuncia al escaño (ídem. y arts. 19.3 R.C. y 17.1 R.S.). Por consiguiente, la incompatibilidad despliega sus efectos desde que el Diputado o Senador accede a su Cámara, no antes.

Consecuencia de esta diferencia temporal de efectos entre la inelegibilidad y la incompatibilidad es también la diferencia del órgano llamado a controlar su observancia. Al afectar al proceso electoral, las causas de inelegibilidad son verificadas por el órgano competente para juzgar de la regularidad de las elecciones, y, por tanto, en España es de la incumbencia de las juntas electorales provinciales, a la hora de proclamar los candidatos, y luego los Juzgados de lo contencioso-administrativo y, finalmente, del TC mediante recurso de amparo (arts. 47 y 49 de L.O.R.E.G.).

En cambio, las causas de incompatibilidad, al afectar a toda la duración del mandato parlamentario, tienen que ser hechas valer por un órgano distinto, que general-

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mente son las Cámaras a que pertenece el presunto incompatible. Esta última es la solución adoptada en España, donde tanto el Congreso como el Senado disponen de sendas comisiones de incompatibilidades (en la denominación del R. C., Comisión del Estatuto de los Diputados)5. Estas comisiones estudian las declaraciones de actividades que los Diputados y Senadores deben cumplimentar al ingresar en la Cámara correspondiente y cuando modifiquen sus circunstancias. A propuesta suya los Plenos resuelven sobre la situación de sus miembros, abriéndose entonces el plazo de opción mencionado, plazo al que prácticamente no se recurre pues no se suelen detectar situaciones de incompatibilidad.

33.2. Incompatibilidades públicas

Las causas de incompatibilidad previstas en la C.E. son las mismas que las de inelegibilidad, por lo que unos mismos cargos o funciones actúan como causas de inelegibilidad hasta el momento de las elecciones y después como incompatibilidades. El artículo 70.1 dispone las siguientes: a) componentes del Tribunal Constitucional;
b) altos cargos de la Administración del Estado que determine la ley, con excepción de los miembros del Gobierno; c) Defensor del Pueblo; d) Magistrados, Jueces y Fiscales en activo; e) militares profesionales y miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y Policía en activo; f) miembros de las Juntas Electorales.
Pero, además, la C. E. (art. 67.1) establece dos causas específicas de incompatibilidad: la que existe entre los cargos de Diputado y Senador, al señalar que nadie podrá ser simultáneamente miembro de las dos Cámaras, y la que opera entre los cargos de parlamentario regional y Diputado del Congreso, al disponer que no se puede acumular el acta de una Asamblea de Comunidad Autónoma con la de Diputado al Congreso6. La prime-ra de estas últimas causas ha sido ampliada a ineligibilidad (artículos 154.3 y 155.3) por la L.O.R.E.G.

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En cualquier caso, todos estos supuestos no agotan el conjunto de causas de incompatibilidad. El artículo 70.1 dispone que será la ley electoral quien las fije, sin perjuicio de que entre las mismas deban incluirse las expresamente mencionadas por él.

La L.O.R.E.G. declara también (art. 155.1) que las causas de ineligibilidad lo son de incompatibilidad, reiterando así que unas mismas circunstancias actúan en ambos conceptos, uno tras otro.

Pueden clasificarse las incompatibilidades en absolutas y relativas. Las primeras operan sobre todos los cargos mencionados, cualquier que sea su ámbito competencial, mientras que las segundas se limitan a un concreto distrito electoral, en el sentido de que sólo producen sus efectos respecto a cargos cuyo ámbito territorial coin-cida o esté comprendido dentro de ese distrito. Al primer tipo pertenecen los miembros de la Familia Real Española, los Presidentes del T.C., del T. S., del Consejo de Estado, del Tribunal de Cuentas, los magistrados del T. C., los vocales del C. G. P.J., los Consejeros Permanentes del Consejo de Estado, los Consejeros del Tribunal de Cuentas, el Defensor del Pueblo y sus Adjuntos, el Fiscal General del Estado, los Subsecretarios, Secretarios Generales, Directores Generales de los Departamentos ministeriales y los equiparados a ellos y un larguísimo etcétera que se contiene en el artículo 6.1. Al segundo tipo corresponden los puestos de mayor nivel de cada Ministerio en las distintas demarcaciones territoriales de ámbito inferior al estatal, los Presidentes, Directores y cargos asimilados de Entidades Autónomas de competencia territorial limitada, así como los Delegados del Gobierno en las mismas y otros más que se detallan en el artículo 6.3.

En general la L.O.R.E.G. ha ampliado y reforzado la relación de incompatibilidades que existían en la anterior normativa. El principio es el de dedicación absoluta en los términos previstos en la Constitución y en la presente Ley, lo que se traduce en una incompatibilidad prácticamente general: el mandato de Diputados y Senadores será incompatible con el desempeño, por sí o mediante sustitución, de cualquier otro puesto, profesión o actividad, públicos o privados, por cuenta propia o ajena, retribuidos mediante sueldo, salario, arancel, honorarios o cualquier otra forma (art. 157.1 y
2). La regla general es pues que la dependencia o la retribución con cargo a presupuestos de entes públicos determinan la incompatibilidad, lo que afecta a la función pública en sus distintas variantes. Pero la incompatibilidad alcanza también a las profesiones y actividades privadas.

En el plano público las incompatibilidades son tan generales que tan solo están reconocidas tres excepciones. La más importante es la dispuesta por el artículo 70.1.a) C.E. en favor de los miembros del Gobierno (lo que incluye a Presidente, Vicepresidente y Ministros). La compatibilidad de éstos ha sido reconocida desde los primeros tiempos del parlamentarismo, cuando la pertenencia a las Cámaras se valoraba como el medio más idóneo para que el ejecutivo pudiese ser controlado por aquéllas, pues

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sólo esa pertenencia permitía participar en sus trabajos y deliberaciones parlamentarias. En tales sistemas el Gobierno aparece como un comité elegido en el propio seno del Parlamento, dependiente y responsable ante el mismo, y de ahí esa doble pertenencia de sus miembros. En los tiempos actuales en que los ministros tienen la facultad y la obligación de acudir ante las Cámaras y sus Comisiones (art. 110 C.E.) esta excepción tiene menos justificación. Se explica, además de por el peso de la tradición histórica, por el hecho de que las designaciones de los miembros del Gobierno suelen recaer en políticos destacados o de confianza de los partidos, que por lo mismo han sido presentados y elegidos precisamente como parlamentarios. Estas personas —de existir la incompatibilidad— perderían todo status público si por cualquier circunstancia tuvieran que cesar en el Gobierno, cosa que ocurre con relativa frecuencia. Por el contrario, la compatibilidad les permite en esa eventualidad seguir participando en la vida de las cámaras desde su escaño y con ello mantener una posición cualificada.

La segunda excepción a la incompatibilidad con puestos y funciones públicos es la de los Senadores que ostentan también la condición de miembro de las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas (art. 67.1 de la Constitución y 155.3 y 4 de la L.O.RE.G). Como se ve, esta compatibilidad no se admite para los...

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