Estatuto Jurídico de «Investigado»

AutorManuel Jaén Vallejo - Ángel Luis Perrino Pérez
Cargo del AutorMagistrado - Fiscal
Páginas23-51

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1. Derechos del "investigado" "Investigado" y "encausado"
1.1. Introducción

Al afrontar el estudio del estatuto jurídico de la persona contra la que se dirige un procedimiento penal, parece oportuno comenzar recordando, como señalaba la propia Fiscalía General del Estado en una Circular de año 200916, que el ejercicio del ius puniendi que enfrenta al Estado sancionador con la persona acusada de un delito, implica una evidente desigualdad entre las partes así opuestas.

No se puede negar, como indica Jescheck, que ese poder punitivo del Estado constituye una parte importante de poder Estatal, ya que uno de los cometidos elementales del Estado "es la creación de un orden jurídico, ya que sin él no sería posible la convivencia humana"17, pero es precisamente esa debilidad que se atribuye al ciudadano frente al Estado, lo que suscitó la necesidad de regular su confrontación en condiciones de justicia y equidad. De ello procede el desarrollo dogmático y constitucional de la idea de "juicio justo" en

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el que aparece el sistema de garantías del acusado en función de su efectiva y real posibilidad de defensa frente a la acusación.

Tales garantías configuran por lo tanto el presupuesto básico del derecho a un juicio justo y resultan inderogables en el marco del Estado de Derecho.

En efecto, como indica nuestro Tribunal Constitucional18, el conjunto de derechos establecido en el art. 24 de la Constitución Española, dirigidos a garantizar una tutela judicial efectiva de los intereses legítimos y derechos de las personas, no se agota con el mero respeto de las garantías allí enumeradas establecidas de forma evidente a favor del procesado. El art. 24 de nuestra Constitución incorpora, también, el interés público en un juicio justo, "cuya relevancia constitucional no es posible desconocer, garantizado en el art. 6 del Convenio Europeo de Derechos y Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950, instrumento hermenéutico insoslayable para la interpretación de los derechos fundamentales de nuestra Constitución (CE), donde quedan intactas las garantías que asisten a todos sus partícipes y, especialmente, de quien se ve sometido al ejercicio del ius puniendi del Estado".

La función del derecho fundamental a un proceso judicial con todas las garantías (art. 24.2 CE), en el ámbito de los procesos penales es, precisamente, asegurar ese interés público en que la condena penal, entroncada también con otro interés constitucional como es el de la persecución del delito, resulte de un juicio justo; interés constitucional en un juicio justo asentado en los principios del Estado de Derecho y en los valores constitucionales de libertad yjusticia (art. 1. 1 CE).

Sobre la base de esa idea, la nueva redacción que se efectúa en relación con los derechos del "investigado" o "encausado", descansa a su vez en la necesidad de armonización normativa europea a través de la preceptiva transposición de las Directivas de la Unión Europea, como son en este caso, la Directiva 2010/64/UE, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales, la Directiva 2012/13/UE, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales, y la Directiva 2013/48/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octu-

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bre de 2013, sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y en los procedimientos relativos a la orden de detención europea, y sobre el derecho a que se informe a un tercero en el momento de la privación de libertad y a comunicarse con terceros y con autoridades consulares durante la privación de libertad.

1.2. Nueva terminología

Por lo que respecta a la nueva terminología empleada por la Ley Orgánica 13/2015 de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica, esto es, la utilización de los términos "investigado" y "encausado" en lugar de "imputado" y "acusado", la exposición de motivos indica expresamente que "la reforma también tiene por objeto adaptar el lenguaje de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a los tiempos actuales y, en particular, eliminar determinadas expresiones usadas de modo indiscriminado en la ley, sin ningún tipo de rigor conceptual, tales como imputado, con la que se alude a la persona sobre la que tan sólo recaen meras sospechas y por ello resulta investigado, pero respecto de la cual no existen suficientes indicios para que se le atribuya judicial y formalmente la comisión de un hecho punible".

Antes de la reforma operada por la Ley Orgánica 13/2015, la terminología empleada respecto de la persona contra la que se dirige el procedimiento, dependía de la fase del mismo en la que nos encontráramos, y así cabía hablar en una fase inicial de "denunciado", esto es, persona contra la que existe una denuncia o "querellado", en el caso de que lo que se haya interpuesto contra otro sea una querella; de "imputado", cuando se atribuyen a una persona, aun indi-ciariamente, hechos que pudieran ser constitutivos de infracción penal; "procesado", tras el correspondiente auto de procesamiento en el procedimiento ordinario (sumario); "acusado", cuando existe ya contra esa persona un escrito de calificación provisional, esto es, un escrito de acusación y ulterior apertura del juicio oral; en su caso "condenado", si una sentencia falla en ese sentido, es decir, le atribuye definitivamente a alguien la comisión del hecho delictivo; y finalmente "ejecutado" o "ejecutoriado", en el momento en el que

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dicha sentencia firme se convierte en ejecutoria, esto es, comienza a ejecutarse19.

La nueva terminología empleada, obedece a las conclusiones emanadas de la comisión para la claridad del lenguaje jurídico, entre las que se encuentra "la necesidad de evitar las connotaciones negativas y estig-matizadoras de esa expresión, acomodando el lenguaje a la realidad de lo que acontece en cada una de las fases del proceso penal, razones que han de llevarnos a la sustitución del vocablo imputado por otros más adecuados, como son investigado y encausado, según la fase procesal".

Por lo tanto, y como explica la exposición de motivos, el concepto de "investigado", se utiliza para identificar a la persona sometida a investigación por su relación con un delito, y el concepto de "encausado", se utiliza para aquel que, una vez concluida la instrucción de la causa, es formalmente imputado por existir indicios de haber participado en la comisión de un hecho delictivo concreto. En todo caso, "esta sustitución no afecta a otras nomenclaturas empleadas para definir al investigado o encausado por su relación con la situación procesal en que se encuentra. Así, se mantienen los términos "acusado" o "procesado", que podrán ser empleados de forma indistinta al de "encausado" en las fases oportunas".

Conviene aclarar en este punto, que el carácter estigmatizante o incluso peyorativo de una palabra, está íntimamente vinculado al uso, o cabría mejor decir, al mal uso que se haga de la misma, circunstancia por la que previsiblemente el paso del tiempo hará que los nuevos términos utilizados acaben tan desgastados como los que se pretenden sustituir, como consecuencia de su inadecuada utilización en el lenguaje coloquial, o en el puramente periodístico.

1.3. Las Directivas 2012/13/UE, del Parlamento

Europeo y del Consejo, de 22 de mayo, y 2013/48/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre

La transposición de la Directiva 2012/13/UE, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales,

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implicó la reforma de los arts. 118, 302, 505, 520, 775, que se materializó a través de la Ley Orgánica 5/2015 de 27 de abril, mientras que la Directiva 2013/48/UE, sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y en los procedimientos relativos a la orden de detención europea, y sobre el derecho a que se informe a un tercero en el momento de la privación de libertad y a comunicarse con terceros y con autoridades consulares durante la privación de libertad, ha obligado a efectuar modificaciones en los artículos 118, 509, 520, 527 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, además de añadir un nuevo artículo 520 ter, todo ello llevado a cabo por medio de la Ley Orgánica 13/2015 de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica.

También estas Directivas tienen su referente en los derechos recogidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y, en particular, en sus arts. 47 (derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial), y 48 (presunción de inocencia y derechos de la defensa), desarrollando lo dispuesto en los arts. 5 y 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, según la interpretación del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y aspiran según la primera de ellas "a promover el derecho a la libertad, el derecho a un juicio justo y los derechos de la defensa".

En definitiva, con muy escaso margen de tiempo, se han producido dos modificaciones consecutivas de los arts. 118 y 520 de nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal, esto es, la operada por la Ley Orgánica 5/2015, de 27 de abril, y la ulterior llevada a cabo por la Ley Orgánica 13/2015, optándose, en relación con estos dos preceptos, por analizar exclusivamente el texto resultante de ésta última, que establece en definitiva, la redacción finalmente aplicable.

1.4. Derechos del investigado o encausado

Los artículos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que han quedado modificados...

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