Estatuto jurídico del menor en el Derecho Civil italiano

AutorJuana María Del Vas González
CargoDoctora en Derecho. Profesora Adjunta de Derecho Civil. Universidad Católica San Antonio de Murcia
Páginas2595-2623

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1. El derecho de familia como contexto sistemático de la protección jurídica del menor
1.1. La familia como sociedad natural

Por familia se entiende, comúnmente y al margen de toda consideración jurídica, un grupo de personas, más o menos amplio, originado en un vínculo conyugal, o de parentesco o de afinidad, siendo el Derecho de Familia aquella parte del Derecho Privado que disciplina o regula la vida interna del grupo y las relaciones entre familiares y con terceros extraños a la familia.

La materia de Derecho de Familia debe encuadrarse en el Derecho Privado, pues como éste se ocupa de las relaciones entre particulares, en la mayoría de los casos en posición paritaria tutelando sus intereses. No muy actual es la tesis, elaborada en torno a los años cuarenta, que percibía en esta materia connotaciones de Derecho Público, partiendo del interés público en la formación de la familia y de sus particulares características, en cuanto célula fundamental del Estado (se hablaba, incluso, de «la función social que en el Estado tiene la institución de la familia»)1. En concreto, por la naturaleza «superior» de los intereses puestos en juego (intereses familiares) se encontraba justificada una penetrante injerencia del Estado en las relaciones de familia.

Por su parte, el artículo 29 de la Constitución italiana ha definido la familia como una sociedad natural2 fundada en el matrimonio, por tanto, como una realidad que no deriva de una construcción jurídica sino de la necesidad espontánea y natural del hombre de crear una comunión de afectos, en la cual desarrollar la propia personalidad y encontrar satisfacción a las exigencias fundamentales de su vida. La familia constituye, pues, una realidad metajurídica, más vinculada a los instintos primarios, a la moral o a la religión que al mundo del Derecho.

En cuanto sede natural para el crecimiento y desarrollo del menor, la familia se presenta como una unidad de personas ligada por el recíproco afecto y la solidaridad, como vínculos que adquieren también relevancia jurídica, siendo la primera y fundamental forma de convivencia organizada, la cual, junto a otras formas de organización compone la organización social completa. Es muy apropiada, pues, la imagen que la Constitución italiana da de la familia como una «sociedad natural», bien entendido que el término sociedad no es empleado aquí en sentido técnico estricto sino como forma dePage 2597 organización de la convivencia humana. La familia se presenta como una sociedad intermedia entre el Estado y el individuo3.

Sin embargo, la familia, todavía, no tiene subjetividad jurídica propia ni autonomía respecto de sus componentes, de modo que al grupo no le son imputables derechos o deberes. De esta subjetividad derivan, en cambio, las singularidades familiares, como cuando surgen en algunos casos los problemas de armonización de intereses contrapuestos entre sus diversos miembros. Sobre este particular no deben confundirnos aquellas fórmulas normativas que hablan de necesidades, exigencias o intereses de la familia, las cuáles constituyen, en realidad, fórmulas para indicar la unión de intereses de los diversos miembros familiares a la luz de los cuáles, en algunos casos, puede resultar necesario operar una mediación con los intereses de los que cada uno de ellos resultan portadores: así, necesidades de la familia son aquellas comunes a todos los miembros, pero también las exigencias de uno solo, que el grupo debe asumir, porque la ley se lo impone; además, cualquiera de estas necesidades puede resultar sacrificada si uno de estos intereses, también de otro miembro de la familia, resultase más relevante o urgente y debiera ser satisfecho.

1.2. Derechos de los miembros de la familia

En congruencia con su relevancia y con la naturaleza de las relaciones en las que se insertan, los derechos y los deberes familiares presentan características peculiares. En este sentido puede afirmarse que son derechos fundamentales de la persona, por la trascendencia fundamental que adquieren en la vida del individuo. Son derechos y deberes de naturaleza no patrimonial, en cuanto están dirigidos a tutelar intereses no susceptibles de valoración patrimonial, sin perjuicio de que puedan tener contenido económico; son indisponibles, porque no pueden ser objeto de enajenación, renuncia, transacción o prescripción (así, no se puede enajenar la posición de hijo o de cónyuge; no se puede derogar la observancia de deberes matrimoniales o paterno-filiales).

Las fuentes de las que derivan los derechos y deberes familiares pueden ser, según los casos, legales (así, la comunidad legal de bienes), judiciales (la declaración judicial de la filiación natural), y negociales o consensuales (el matrimonio, el reconocimiento de hijos naturales); incluso, en otros casos, los efectos derivan de la combinación de tales factores (así, la adopción ocurre por el consenso de los cónyuges y un pronunciamiento del Juez).

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1.3. Evolución legislativa y jurisprudencial

En el Ordenamiento Jurídico italiano, la disciplina del Derecho de Familia ha recibido, en los últimos años4, las modificaciones más numerosas y significativas, como resultado de todas las reformas experimentadas por la originaria redacción del Código Civil italiano de 1942. Algunas materias han sido, incluso, enviadas fuera del Código Civil (así, la Ley sobre el divorcio o, más recientemente, la Ley sobre la adopción), siendo reguladas según la sistemática de la legislación especial.

Además de las recogidas en la Constitución (arts. 29, 30 y 31), pueden considerarse como manifestaciones significativas de tal evolución normativa la Ley que da vida a la adopción especial (5.6.67, n. 431), sucesivamente expuesta a modificaciones (por las Leyes 4.5.83, n. 184; 31.12.98, n. 476; 28.3.01, n. 149); la Ley que ha introducido en el Ordenamiento el principio de disolubilidad del matrimonio (Ley del divorcio 1.12.70, n. 898, con relativas modificaciones por la Ley 6.3.87, n. 74); el Acuerdo (18.2.84) celebrado entre el Estado y la Iglesia Católica, de revisión del precedente Concordato de 1929, en lo que concierne a la materia matrimonial y, en la misma materia, los Acuerdos entre el Estado y algunas confesiones religiosas distintas de la católica; por último, la reciente Ley sobre la fecundación artificial.

Sin embargo, las innovaciones más significativas han sido aportadas desde la reforma del Derecho de Familia operada por la Ley 19.5.75, n. 151, ley que ha revisado de manera sistemática casi toda la normativa de la materia, abandonando la concepción jerárquica de la familia y aboliendo la discriminación existente entre hijos legítimos y naturales.

La actividad legislativa parece, por otra parte, destinada a continuar en el futuro próximo; baste pensar en las solicitudes recibidas desde distintos grupos de interés proponiendo el reconocimiento, al menos limitado, de la familia de hecho, además de una ulterior modificación de la disciplina de la separación y del divorcio, así como de los efectos de la nulidad del matrimonio, solicitudes que se han visto acompañadas de numerosos proyectos de ley.

También la Corte constitucional ha venido a desarrollar un papel fundamental en la evolución del Derecho de Familia, con numerosas intervenciones, con pronunciamientos de constitucionalidad, solicitando así una revisión sistemática de la materia por parte del legislador5.

Particularmente significativos han sido los pronunciamientos dirigidos a dotar de mayor eficacia el principio de igualdad en las relaciones entre losPage 2599 cónyuges (así, la sentencia n. 176/1968, que ha declarado la inconstitucionalidad del anteriormente vigente artículo 15 del Código Civil en materia de adulterio; la sentencia n. 46/1966 y n. 133/1970, que han declarado la inconstitucionalidad del artículo 15, en relación con la obligación del marido de mantener a la mujer; la sentencia n. 91/1973, que ha declarado la inconstitucionalidad del artículo 781, sobre la prohibición de donación entre cónyuges) y a garantizar la paridad de trato entre los sujetos respecto de la disciplina del acto matrimonial (así, la sentencia n. 16/1982, que ha declarado inconstitucionales los arts. 12 y 16 de la Ley matrimonial n. 847/1929, los cuales no preveían entre las causas de invalidez del matrimonio la menor edad; la sentencia n. 18/1982, que ha pronunciado la inconstitucionalidad del art. 34.6.º del Concordato de 1929 y del art. 17 de la Ley matrimonial, en cuanto que no admitían el control de la Corte de apelación sobre la conformidad de la sentencia eclesiástica de anulación de matrimonio con los principios fundamentales del Ordenamiento Civil).

1.4. Las normas constitucionales

Las instituciones que componen el Derecho de Familia no son objeto de regulación por parte de normas ordinarias, sino más bien de normas constitucionales. De hecho, la jerarquía de fuentes (conforme al art. 1, en las disposiciones preliminares) impone que dichas normas sean consideradas con carácter preferente a las demás6.

En este contexto cobra particular...

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