El estatuto de las confesiones religiosas en los ordenamientos de los países miembros de la Unión Europea: una visión panorámica

AutorJosé Ramón Polo Sabau
Páginas81-96

Page 81

Como es fácilmente comprensible, en pura lógica, la intensidad de la tensión que se genera a partir del fenómeno que vengo analizando, esto es, el de la relación dialéctica que se establece entre el universalismo, de un lado, y el relativismo cultural, de otro, es tanto mayor cuanto más alto sea el grado de heterogeneidad del ámbito objetivo cuya regulación se pretende someter a unos patrones comunes.

En este sentido, como ya quedó antes esbozado, el panorama que nos ofrece el régimen jurídico de la llamada cuestión religiosa en los distintos estados miembros, más concretamente el del estatuto de las relaciones entre esos estados y las confesiones religiosas, difícilmente pudiera ser más heterogéneo y responde, en general, a la existencia de muy diversas tradiciones históricas y culturales en el seno de la Unión Europea vinculadas, de una u otra manera, al pasado por lo general confesional de estos países y a las distintas manifestaciones o modos de entender actualmente tanto la confesionalidad como la laicidad estatales, que también cabe detectar en el contexto de la Unión. Se ha llegado a sugerir, a este respecto, que “apenas existe otro ámbito jurídico en el que las experiencias históricas, las

Page 82

condiciones emocionales y las convicciones tengan una eficacia tan inmediata como en el Derecho eclesiástico. La pluralidad de los sistemas de Derecho eclesiástico en la Unión Europea refleja la pluralidad de identidades y culturas nacionales”147. Indudablemente, así es. En consecuencia, las dificultades que de por sí comporta todo proceso de homogeneización jurídica son, en esta materia, particularmente conspicuas y desempeñan un papel a mi juicio determinante a la hora de explicar el origen y la finalidad del art. 17 TFUE.

Pero veamos seguidamente, como dato previo y para tratar de componer una cierta imagen panorámica de la mencionada heterogeneidad en esta materia, cuáles son los rasgos más eminentes de ese tan plural conjunto de sistemas de relación Iglesia-Estado en el contexto de los países miembros de la Unión Europea. No se trata de exponer el régimen de esas relaciones en todos y cada uno de los veintiocho estados miembros ni pretendo dar aquí razón más extensa de todos los aspectos que integran dichos sistemas de relación Iglesia-Estado en esos ordenamientos nacionales, sistemas que son, en efecto, de muy variada naturaleza en su concreción específica y con no menos variadas implicaciones en múltiples sectores de la ordenación jurídica de cada país. Esa tarea expositiva está ya hecha con solvencia en sede doctrinal y no faltan por tanto las fuentes bibliográficas a las que recurrir para obtener una más detallada y completa visión de conjunto148.

Page 83

Más modestamente, aspiro sólo a identificar ahora las principales categorías a las que bien pudieran reconducirse, con unos u otros matices en cada caso específico, los mencionados sistemas de relación y a resaltar sus rasgos mas sobresalientes, ilustrándolos con algunos ejemplos concretos que estimo particularmente significativos en relación con ese estatuto nacional de las confesiones religiosas que el art. 17 TFUE dice respetar y no prejuzgar.

En pocos aspectos como en el que nos ocupa se deja sentir, tan palpablemente, el peso de la tradición histórica propia de cada país condicionando decisivamente el Derecho vigente en la actualidad, en el sentido de que buena parte de la Constituciones y de los desarrollos normativos a que han dado lugar contienen disposiciones que, en un análisis sustancial, se explican por la asunción de ciertos presupuestos en materia de relaciones Iglesia-Estado que tradicionalmente se han tenido por inherentes a la identidad cultural del país y a los que no se ha podido o querido renunciar. Se trata de presupuestos que a menudo obedecen en su trasfondo a la aparente necesidad de dar una cobertura, en el sistema constitucional, a la pervivencia de normas o instituciones más propias de un pasado formalmente confesional y que, como tales, favorecen ostensiblemente a una confesión en perjuicio de las restantes; en ocasiones, además, la subsistencia de esas normas o instituciones se estima respaldada por la constatación de que existe aún una mayoritaria profesión social de la religión que otrora fuese la oficial en el país, esto es, por la llamada confesionalidad sociológica, también ligada a los elementos históricamente concebidos por algunos como parte integrante de una cierta idea de la identidad nacional.

Las manifestaciones concretas de este fenómeno difieren en unos u otros casos, pero lo cierto es que resulta difícil ignorar que ha sido el peso de la tradición el que ha modulado buena parte de los sistemas constitucionales en esta materia y es el que está detrás de la incorporación a los ordenamientos nacionales de ciertas normas que, de otro modo, si no se recurriese al argumento histórico o sociológico, resultarían, cuando menos, de dudosa justificación a la luz de los restantes principios constitucionales y, especialmente, de aquellos por los que se rige el sistema de derechos fundamentales

Page 84

en cada ordenamiento nacional. De hecho, en opinión de algunos autores, entre los que me cuento, el recurso a ese tipo de argumentos permite acaso dar razón de la presencia en el Derecho vigente de algunas de las disposiciones con las que se concede un estatuto privilegiado a ciertas confesiones históricamente vinculadas al estado y socialmente preponderantes en la actualidad, en detrimento de otras que no lo son, pero en ningún caso autoriza a considerar por sí solo que dichas disposiciones están constitucionalmente legitimadas y son compatibles, entre otros, con el principio de igualdad, ya que más bien ocurre que se suele acudir al expediente de la tradición histórica o de la realidad sociológica ante la imposibilidad de encontrar una justificación verdaderamente sustentada en los parámetros propios de la hermenéutica constitucional (y ello cuando no se procede directamente, ante dicha imposibilidad, a forzar el sentido de ciertos principios constitucionales, especialmente el de igualdad, hasta hacerlos en gran medida irreconocibles, un fenómeno que, a mi juicio, en efecto se ha dado entre nosotros149).

Así pues, podría decirse que, si bien el peso de la tradición histórica ha sido distinto en cada país a la hora de establecer su vigente sistema de relaciones Iglesia-Estado, la constante está, precisamente, en el dato de que, en buena parte de ellos si es que no en la inmensa mayoría, el influjo de esa tradición histórica, entendida como uno de los elementos integrantes de la identidad nacional, ha condicionado decisivamente ese sector del actual ordenamiento jurídico, impidiendo, en muchos casos, la instauración ex novo de un régimen jurídico en materia de libertad religiosa verdaderamente articulado en plano de igualdad; como se ha puesto de relieve, la vigencia o no en los distintos países del principio de separación Iglesia-Estado, en función de sus respectivas tradiciones históricas, ha propiciado la existencia de notables diferencias en cuanto al contenido, alcance e interpretación atribuidos en los diversos ordenamientos nacionales al derecho

Page 85

de libertad religiosa150. Si en el supuesto de otros objetos sociales de protección y por tanto de otros derechos fundamentales, los textos constitucionales europeos aparentemente se vieron libres de aquellos condicionantes o requisitos previos que no fuesen los derivados del consenso político en pro de la plasmación de unos valores que ya estaban por lo general consagrados en el contexto internacional, por lo que hace a la llamada cuestión religiosa las cosas sucedieron por lo general de otra manera y los respectivos poderes constituyentes no pudieron o, en algunos casos, no desearon verse libres del influjo de su particular tradición histórica en esta materia, generalmente marcada por la herencia de la confesionalidad estatal, y la incorporaron de uno u otro modo a sus respectivos ordenamientos constitucionales o introdujeron en ellos, más o menos forzadamente, algunos elementos que permitieran después servir de amparo formal a la pervivencia en la legislación de desarrollo de ciertos residuos de la pasada confesionalidad. Todo ello, en opinión de un cierto sector de la doctrina que igualmente comparto, ha producido, en última instancia, muy notables distorsiones, particularmente perceptibles en el marco de los sistemas constitucionales de derechos y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR