Marco estatutario comparado de las diferentes leyes de coordinación de las policías locales y sus normas de desarrollo

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La tradicional carencia de un Estatuto profesional específico que regulara las especificidades de los Cuerpos de Policía Local, a pesar de contemplarse en la Constitución Española de 1978 su coordinación por las Comunidades Autónomas, hizo que la primera Ley municipal que se promulgara en el nuevo período constitucional y una vez constituidos los Ayuntamientos democráticos en 1979, contemplase aquella necesidad en los siguientes términos: “el personal de las Policías Municipales... gozará de un Estatuto específico, aprobado reglamentariamente, teniendo en cuenta la Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad1. Un año más tarde, dicha necesidad sería nuevamente ratificada por el TRRL señalando que “ en tanto se aprueben las normas estatutarias de los cuerpos de policía local, de acuerdo con lo dispuesto en la LRBRL y en la LOFyCS serán de aplicación las siguientes normas”2, entre las que cita las relativas a la creación de los cuerpos, la integración en un cuerpo único, bajo la autoridad y dependencia directa del Alcalde y el mando directo del Jefe del Cuerpo, las escalas y categorías, la edad de ingreso y el sistema selección y el carácter de agentes de la autoridad.

Cuando así se legislaba, estamos en los años 1985 y 1986, prácticamente todas las Comunidades Autónomas ya habían asumido como competencia estatutaria la coordinación de las Policías Locales3. Inclu-Page 118so se había promulgado la primera ley de coordinación de las Policías Locales por una Comunidad Autónoma4 y la LOFyCS estaba recientemente promulgada5, fruto también de la previsión constitucional que puso de manifiesto aquella necesidad estatutaria en los siguientes términos: “una ley orgánica determinará las funciones, principios básicos de actuación y estatutos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad ”6, entre los que se encuentran las Policías Locales.

Ni la LRBRL, vacío que momentánea y parcialmente cubriría el TRRL citado, ni la LOFyCS abordarán el necesario marco estatutario específico para los Cuerpos de Policía Local, si bien es cierto que esta última Ley contempla algunos criterios estatutarios fundamentales, pero dejará prácticamente en manos de las Comunidades Autónomas la futura ordenación complementaria de estos Cuerpos, dado que la LO de FyCS se limita a reiterar la aplicación a las Policías Locales de los criterios generales establecidos en los capítulos I, II y III del título I que no son otros que los principios básicos de actuación y las disposiciones estatutarias comunes a todas las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de España y el Título V, con tan solo cuatro artículos, dedicado principalmente a señalar las funciones propias y en colaboración y coordinación con las demás Fuerzas y Cuerpos de seguridad7.

Del Estatuto específico hubo “borradores e intentos”, pero sobre todo mucho interés profesional, especialmente el que se manifestaba en los seminarios nacionales de Jefes de Policía Local de España. Pero a pesar de ello la falta de interés político en promulgarlo desvanecía una y otra vez los intentos y los proyectos. Los motivos pudieron ser diversos. Uno inicialmente muy importante fue que difícilmente el estatuto podía promulgarse cuando la propia disposición le condicionaba a la promulgación de la LOFyCS que cuando éste se pretendía en la LRBRL aún no había sido promulgada, no olvidemos que la LOFyCS se promulga prácticamente un año después de la LRBRL, ésta en Abril de 1985 y aquella el marzo de 1986.

Promulgada por tanto la LOFyCS y desarrollada en esta el ámbito de la función constitucional otorgada a las Comunidades Autónomas “de conformidad con la presente Ley y con la de Bases de Régimen Local, de coordinar la actuación de las Policías Locales en el ámbito terri-Page 119torial de la Comunidad”8 condicionará de forma definitiva, no sólo la elaboración del Estatuto específico previsto sino su posible contenido, dado que a partir de dicha Ley Orgánica serán las Comunidades Autónomas, cada una en su territorio, las que ejerciendo la competencia constitucional coordinadora sobre los Cuerpos de Policía Local, promulgarán el estatuto específico para los Cuerpos de Policía Local existentes en su territorio, estatuto que se materializa en las correspondientes Leyes de Coordinación y sus desarrollos reglamentarios.

Antes de entrar a comparar los diferentes “estatutos profesionales” que las diecisiete Comunidades han promulgado a través de la diferente normativa hoy vigente para los Cuerpos de Policía existentes en su territorio respectivo, cabe recordar que, como fue defendido ardientemente por muchos profesionales entonces, se iniciaba el camino no a un estatuto para todos los Cuerpos de Policía Local de España, que era lo que pretendía la LRBRL en 1985, sino a diecisiete estatutos profesionales diferentes, tantos como Comunidades Autónomas se constituyeron entonces9.

Hoy, con la perspectiva que da el tiempo transcurrido y a la vista de la diversidad estatutaria de los Cuerpos de Policía Local de España, que pretendemos poner de manifiesto en cuanto sigue, y es solo en aquellos aspectos más significativos, el desacierto de no promulgar “un solo estatuto” en 1985 cumpliendo el mandato legal nos ha conducido a un resultado diverso, diferente en contenido y lo que es más preocupante en ocasiones injusto, dado que se partía de la igualdad en todo el territorio nacional y hoy las diferencias entre Policías Locales son tan manifiestas como diferentes son las Comunidades entre sí. Para los que somos testigos de este proceso en España, aún podemos decir que si hay Comunidades Autónomas de primera y de segunda. En parecidos términos podemos decirlo de los Cuerpos de Policía Local, según la Comunidad Autónoma y el interés que ésta haya puesto en el desarrollo de la competencia asumida, hay por tanto también Policías Locales de primera y de segunda.

Veamos algunos aspectos en los que se ha materializado la coordinación y comprobemos cómo ya no hay un estatuto profesional para los Cuerpos de Policía Local de España, sino diecisiete Estatutos de Policía Local y con diferencias sustanciales entre unos mismos funcionarios que tienen encomendadas las mismas funciones.

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1. La creación de los cuerpos de policía loca

La facultad de los Ayuntamientos de disponer de un Cuerpo propio de Policía se encontraba, previamente a su desarrollo por las Comunidades Autónomas, claramente regulado tanto en el TRRL como en la LOCyFS. Al respecto el primero señalaba que “la policía local sólo existirá en los municipios con población superior a 5.000 habitantes, salvo que el Ministerio de Administración Territorial autorice su creación en los de censo inferior”10 y la segunda recordando que “los municipios podrán crear Cuerpos de Policía propios, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley, en la de Bases de Régimen Local y en la legislación autonómica”11. Asimismo tal posibilidad de ejercer esta facultad se desprende del contenido de la primera Ley, la Constitución Española de 1978, al referenciar expresamente a estos Cuerpos dentro de las competencias que pueden asumir las Comunidades Autónomas12.

Una triple previsión legal que comprende no solo la posibilidad legal de creación de los Cuerpos, sino el punto de partida para ello, como es el número de habitantes del municipio y en su caso la autorización ministerial, ahora de la respectiva Comunidad Autónoma.

Pero va a ser la legislación autonómica en cada Comunidad, la que en el contexto de las normas relativas a la coordinación de las Policías Locales determine, en cada Comunidad, lo relacionado con la creación de los Cuerpos en aquellas, que sintetizando, hasta la asunción de las funciones coordinadoras sobre las respectivas Policías Locales, podemos concretar en lo siguiente:

Creación Población Órgano - Acuerdo
Cuerpo de Policía Local 5.000 habitantes o más Ayuntamiento Pleno
Menos 5.000 habitantes Autorización CCAA

Si realizamos un repaso por las diferentes...

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