Modificaciones estatutarias, fusión, escisión, extinción, conciliación, arbitraje, inspección y descalificación de las cooperativas catalanas

AutorPrimitivo Borjabad Gonzalo
Cargo del AutorProfesor Titular de la Universida de Lleida

BIBLIOGRAFÍA: O.G.: Ángel M1 Echeverría, «La Societat Cooperativa. El seu concepte i estructura segons la Llei catalana de cooperad ves 4/1983», págs. 133-166, Esi co, Barcelona 1983.

I. MODIFICACIONES ESTATUTARIAS.

1.1. Generalidades.

Las modificaciones estatutarias en las Cooperativas catalanas, como en todas las demás, pueden ser de interés por muy diversos motivos. No ha de olvidarse que los Estatutos son pactados con anterioridad al inicio de las actividades y consiguientemente no ha de extrañarnos que puesta la Sociedad en marcha, alguna de las normas que en su día se establecieron, puedan resultar inconvenientes. Ahora bien, entre el cambio de uno o varios preceptos para el mejor funcionamiento de la entidad y aquéllas otras modificaciones más profundas que pueden llevar a cambiar el objeto, la clase o incluso el tipo de Sociedad, hay notables diferencias.

Las Sociedades Cooperativas catalanas, como ocurre con las reguladas por la LGC, no se pueden transformar en otro tipo de Sociedad, por lo que cuando hablamos de modificación de Estatutos, lo hacemos sólo dentro marco estricto de la normativa cooperativa catalana. Tampoco está previsto en el TRLCC, ni la modificación del objeto social, con la problemática que conlleva, ni la transformación, si es que puede llamarse así, de una Cooperativa catalana en una Cooperativa regulada por la LGC, o viceversa, que puede ser de interés por efecto de la expansión o reducción empresarial, y obligatorio por su ámbito. Respecto a la primera de las cuestiones, es evidentemente una modificación estatutaria, y entendemos por analogía con la fusión, y para situarnos en la misma línea de la LGC (art. 92.2 de la LGC), que el cambio de objeto social, incluso aunque lleve consigo el cambio de clase de Cooperativa, es posible, aunque debe llevar consigo la opción del socio a continuar o causar baja en la Sociedad.

Sin embargo, en el que una Sociedad Cooperativa catalana, desee pasar a ser una Cooperativa regulada por la LGC, o viceversa, es una cuestión esencialmente más compleja. Sobre si se trata de un mismo tipo societario o son dos tipos de sociedades distintas, pues, ambas se regulan por dos leyes ordinarias diferentes y en la catalana se nos plantea el problema de si son civiles, mercantiles, o constituyen un grupo autónomo (arts 73.1 .g y 78, ambos del TRLCC), cuando en la general, la primera de las posibilidades fue ya abandonada, diremos que en base a la Disposición Transitoria segunda , de la Ley 4/1983, reformada por Ley 29/1985 de 27 de diciembre, que descalificaba las Cooperativas que no adaptaran a tal norma, los Estatutos hasta entonces sujetos a la Ley General de Cooperativas, acarreando la disolución de la entidad, sin posibilidad de continuar como Cooperativa, entendemos que se trata de un mismo tipo societario, con la particularidad de que la Ley reguladora no es elegida por él, sino que se impone ella misma, en base al territorio donde lleva la Sociedad a cabo la mayor parte de sus operaciones. Consecuentemente, si ese territorio se amplía o varía, puede cambiar obligatoriamente la Ley reguiadora a que debe quedar sujeta la Cooperativa. Si es una Cooperativa de ámbito estatal, como en los Estatutos debe constar obligatoriamente el ámbito territorial (art. 12.3 de la LGC), al modificar los Estatutos para ajustados a la legalidad catalana, si no lo manifiesta la entidad, ha de ser el mismo Registro de Cooperativas del Ministerio de Trabajo quien debe rechazar la inscripción, indicándole que corresponde al de la Generalidad de Cataluña, pero en caso contrario, resulta que el ámbito no consta obligatoriamente en los Estatutos, salvo para aquellas Cooperativas Agrarias que hayan pretendido calificarse como Agrupaciones de Productores Agrarios u Organizaciones de Productores (art. 3.5 del R.D 1.101/86, art. 3.6, párrafo segundo, del R.D.280/88, art. 3.3 del R.D. 1.076/86, art. 9.1.Uno. del R.D. 1.951/73, que desarrolla la Ley 29/72) por lo que cualquier iniciativa ha de partir de la Cooperativa, para obtener la baja en un Registro y el alta en otro(9).

1.2. Modificaciones de preceptos estatutarios.

La cuestión antes planteada es mucho más sencilla cuando se trata de modificar solamente alguno de los preceptos estatutarios, ya que el problema se reduce a convocar en tiempo y forma la Asamblea General Extraordinaria de la Cooperativa, con indicación concreta en el Orden del día, adoptando el acuerdo por mayoría de dos tercios, al menos, de los votos presentes y representados (art. 70, en relación con los arts. 29, párrafo segundo, 30.2 y 33.2, del TRLCC).

Para el cambio de domicilio social dentro del término municipal, no se precisa acuerdo asambleario, bastando el acuerdo del Consejo Rector. A este efecto, ha de tenerse en cuenta que este acuerdo, sirve para inscribir en el Registro el domicilio, pero no modifica los Estatutos, situación distinta a la que se produce si el cambio de domicilio lo es fuera del mencionado término, en cuyo caso se trata de una verdadera modificación estatutaria (art. 32 del RRGCC).

Para la inscripción en el Registro de Cooperativas de la modificación de Estatutos Sociales, debe acompañarse la solicitud de inscripción con el certificado del acta de la Asamblea General (art. 70.2 del TRLCC).

II. FUSIÓN.

Como en las demás normas reguladoras de Cooperativas, el TRLCC contempla tanto la fusión propia de Cooperativas, como la impropia o absorción, expresando que sólo serán posibles si los objetivos sociales de las distintas Cooperativas no son incompatibles (art. 71.1 del TRLCC), y no queda contemplada la posibilidad de fusionarse Cooperativas con Sociedades de otro tipo, ni aun por el sistema de la absorción(10).

Los procedimientos para la fusión propia y para la absorción, quedan desdibujados en el primer inciso del artículo 71.2 del TRLCC, por lo que es preciso aclararlos. Como trámite previo o inicial han de adoptarse idénticos acuerdos de fusión en cada una de las Cooperativas que la hayan proyectado, por sus correspondientes Asambleas Generales y como acuerdos propios, con los requisitos que señala el artículo 33.2 del TRLCC. Dentro de estos acuerdos va el de aprobación de los Estatutos por los que se regirá la nueva Cooperativa en la fusión propia, o las modificaciones que habrán de sufrir los Estatutos de la Cooperativa absorbente en el caso de la absorción. A partir de este momento habrá de distinguirse entre una y otra clase de fusión. En el primero de los casos reunidos los representantes de las Cooperativas que desean fusionarse, con poder bastante para llevar a efecto este acto, han de constituirse en Asamblea constituyente, pues se trata ahora de constituir una nueva Cooperativa con la suma de los patrimonios de las anteriores, reflejados en los distintos balances de fusión que quedaran reflejados en la escritura pública que se otorgue, y con unos Estatutos que aprobaron en sus respectivas Asambleas, siguiendo los trámites de constitución, ha de inscribirse en el Registro. En la absorción, no va a nacer una nueva Cooperativa sino a permanecer una de las existentes, por lo que han de seguirse los trámites de la modificación de Estatutos, si bien para otorgar la escritura pública de fusión habrán de comparecer los representantes de las Cooperativas absorbidas, reflejándose igualmente los balances de fusión de las mismas, e inscribiéndola después en el Registro.

El acuerdo de fusión, una vez adoptado por las Cooperativas intervinientes, ha de publicarse en el DOGC, en un periódico de gran difusión en Cataluña y en otro de gran circulación en el ámbito territorial donde tengan el domicilio social las Cooperativas afectadas y no puede realizarse antes de transcurridos dos meses de la fecha del último anuncio. Si durante este período se opusiera algún acreedor, el acuerdo no podrá llevarse a cabo sin que, previamente, sean asegurados o satisfechos los derechos de este acreedor el cual no puede oponerse al pago aunque se trate de créditos no vencidos (art. 70.2 del TRLCC).

Para los socios y adheridos disconformes con la fusión, el TRLCC establece un modo de causar baja justificada. Este modo se separa, formalmente al menos, de la línea general establecida para las Cooperativas, en el sentido de que no se da de baja el socio, sino que la ha de solicitar del Consejo Rector en el plazo de cuarenta días siguientes a la adopción del acuerdo (art. 71.3 del TRLCC), si bien se desprende del texto legal que el Consejo Rector no puede negarla. Al señalar el plazo para el ejercicio de este derecho, para el que indica el TRLCC su inicio desde el acuerdo de fusión, sin señalar si se refiere al momento de aprobación por la Asamblea de su Cooperativa, o al de la inscripción en el Registro, que es cuando resulta constitutivo (art. 11.3 del TRLCC), puede conducir en la práctica a algunas discusiones interpretativas por lo que conviene, en evitación de las mismas, tomar como fecha de arranque la primera.

Respecto de los socios y adheridos, y no de los excedentes, de las Cooperativas que se disuelvan, así como los patrimonios sociales, prevé el TRLCC, su traspaso en bloque a la nueva Cooperativa que se cree o a la absorbente, que a partir de tal momento debe asumir los derechos y obligaciones de aquéllas. A las Cooperativas que se fusionan han de aplicárseles las normas de la disolución y liquidación, salvo en la aborción en cuanto se refiere a la Cooperativa subsistente, y sus fondos sociales, obligatorios y voluntarios han de pasar a integrarse en los de igual clase de la Cooperativa creada o de la absorbente. Los traspasos mencionados no deben entenderse como transmisiones ni sustituciones entre personas distintas, a los efectos que corresponda en materia de competencia de la Generalidad de Cataluña, debiendo tenerse en cuenta las disposiciones que a efectos fiscales prevé la Ley 20/1990 que ya estudiamos (art. 33.1.a de la Ley 20/1990). Los trámites de la inscripción de la fusión propia en el Registro de Cooperativas, han...

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