El Estatut y los abusos de la dignidad

AutorJosé Luis Pérez Triviño
CargoProfesor titular de Filosofía del Derecho (Universitat Pompeu Fabra, Barcelona)
Páginas113-127

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I Introducción

Muchos son los aspectos de la propuesta de Estatut catalán que han sido analizados y debatidos desde el día de su aprobación en el Parlament y durante su proceso parlamentario hasta llegar a su aprobación definitiva por las Cortes Generales. Aquí quisiera centrar mi atención en el uso o abuso del término «dignidad», término del que hace un uso prolífico el legislador estatuyente. Es un tópico señalar que pocas nociones han sido y son tan importantes y a la vez tan difusas y controvertidas como la de dignidad humana, quizá debido precisamente al papel tan fundamental que la idea de dignidad juega en el ámbito jurídico, político y moral. Así, la dignidad aparece como un valor central en muchas teorías morales y como un principio básico de muchos ordenamientos jurídicos. En el último siglo, la idea de dignidad ha sido especialmente importante, ya que se la ha ensalzado como fundamento u objetivo de una vida correcta o buena. Que los Estados provean las condiciones sociales, económicas y políticas que la desarrollen y garanticen es razón, se dice, para su legitimidad. De esta forma, la noción de dignidad ha sido recogida en diversos documentos internacionales1. Además, la noción de dignidad también aparece de una u otra

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forma en los textos legislativos, constitucionales y jurisprudenciales de muchos países. Un ejemplo es el artículo 10.1 de la Constitución española «La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la Ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social».

El Estatut catalán continua esta tradición y señala la importancia de la dignidad, en especial en el título primero dedicado a los derechos, deberes y principios rectores. Sin embargo, no deja de sorprender que el Estatut mencione el término dignidad hasta 16 veces. Y señalo que esto es sorprendente por dos razones. En primer lugar, porque siendo un término nuclear en la justificación y articulación de los derechos, el legislador no define ni explicita cuál es el sentido que le otorga, sino que más bien lo utiliza como un término comodín. Y en segundo lugar, resulta curiosa tanta repetición si se compara con otras constituciones o textos jurídicos internacionales, bastando citar en este contexto que la Constitución española sólo menciona tres veces el término «dignidad» y derivados2. Al margen de señalar estas cuestiones, mi propósito en este trabajo es señalar algunos problemas que puede ocasionar la reiteración de dicho término en el Estatut catalán.

En lo que sigue expondré algunas de las dificultades que presenta tal término

(1), así como algunas distinciones conceptuales relevantes (2) y como éstas se pueden aplicar al análisis de las referencias a la dignidad en el Estatut de Catalunya, abordando dos posibilidades interpretativas (3). La primera presupone que el legislador usa «dignidad» con un mismo significado, lo cual en mi opinión, conduce a repeticiones superfluas. La segunda asume que el legislador utiliza el término dignidad en dos sentidos, pero entonces surge el problema de elucidar cuál son esos significados así como las distintas consecuencias que puede acarrear su eventual aplicación.

II La noción de dignidad. Problemas
  1. El término «dignidad» se usa de muchas formas y sentidos en los discursos filosóficos, morales, políticos y jurídicos. Su significado es controvertido e indeterminado, por lo que presenta indudablemente inconvenientes lingüís-

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    ticos difíciles de solventar que ha llevado a que existan diversas concepciones de la dignidad. Precisamente debido a esa multiplicidad de concepciones, tampoco está claramente determinada su relación con otros bienes personales ni su vinculación con los derechos fundamentales3.

    El vocablo dignidad se utiliza en diversos contextos. Es usado para denotar una propiedad de distintos objetos y no está claro que en todos ellos sea la misma propiedad. En primer lugar, el término «dignidad» se suele predicar de personas. Es en ese sentido que se habla de dignidad humana. Es el sentido más frecuente que aparece en los textos normativos. Así sucede en el art. 1 de la Ley Fundamental de la República Federal Alemana o en la Declaración Universal de los Derechos humanos. En el Estatut puede verse tal uso en el preámbulo y en el articulado. En el preámbulo se señala que uno de los objetivos del pueblo catalán es asegurar la calidad de vida digna para todos los que viven y trabajan en Cataluña, así como el compromiso comunitario basado en el respeto por la dignidad de todas las personas. En el articulado la referencia a la dignidad de las personas aparece en varios artículos. En el art. 15.2 se establece que «Todas las personas tienen derecho a vivir con dignidad», en el 18, referido a las personas mayores, se dice que éstas «tienen derecho a vivir con dignidad». En otros artículos se dice algo parecido pero referido a determinados colectivos: las mujeres (art. 19), las personas en situación de pobreza (art. 24), los que están en trance de morir (art. 20), los trabajadores (art. 25).

    En segundo lugar, no es infrecuente que la dignidad se predique de entes jurídicos, de los Estados4o de ciertos valores, como sucede en el artículo 54.2 del Estatut donde se hace mención a la dignidad de los valores democráticos5.

    Además de ser un término con diversidad de referencias, el concepto de dignidad es vago, y por ello, no es extraño que se haya objetado su utilidad en

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    la teoría moral, política y jurídica. Es un concepto que padece de vaguedad gradual y sistemática y como se verá más adelante, esto podría plantear dificultades a su aplicación judicial.

    En efecto, tenemos casos de vaguedad gradual cuando se nos presentan dudas acerca del alcance de la dignidad humana. Esto se observa de manera especial cuando se discute acerca de las condiciones de vida digna, como hace el Estatut en varios de sus artículos, como por ejemplo el artículo 24.5 donde se dice: «Las personas o las familias que se encuentran en situación de pobreza tienen derecho a acceder a una renta garantizada de ciudadanía que les asegure los mínimos de una vida digna». En estos casos de vaguedad gradual se puede tener en algunos casos certeza de cuándo una situación no llega a esas «condiciones vida digna», pero no cabe duda de que en ocasiones, es cuestionable si una renta es o no digna, lo cual hace surgir la duda de dónde fijar la frontera de la dignidad para establecer un salario6. Otro ejemplo que se podría suscitar en nuestro contexto es si ciertos programas de televisión respetan la dignidad de sus invitados o de las personas sobre las cuales informan, y en este sentido, se plantearía la aplicación del artículo 52.1 del Estatut, que establece lo siguiente: «corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para garantizar el derecho a la información y a recibir de los medios de comunicación una información veraz y unos contenidos que respeten la dignidad de las personas...».

    Por otro lado, un segundo tipo de vaguedad se conoce como vaguedad sistemática, la cual supone que apenas podemos señalar qué propiedades definitorias forman parte del concepto. Wittgenstein señaló con relación a «juego» que tal término no connota ninguna propiedad que sea por sí sola necesaria y suficiente para su utilización. Ejemplo de este fenómeno es que podemos emplear «juego» en diversas actividades: el ajedrez, el solitario, el boxeo, el fútbol, la lotería, etc. Lo relevante es observar que las características de cada una de estas actividades son muy distintas a las del resto, de forma que apenas hay ningún rasgo en común a todas ellas. La diversión no se da en la lotería, el azar no se da en el ajedrez7. Pero en cualquier caso, hay ciertas combinaciones de propiedades que ofrecen un cierto margen para afirmar que se ha aplicado correctamente el término. Algo similar sucede con el término «dignidad», pues

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    en ocasiones el dolor físico o psicológico parecen un elemento definitorio de lo que denominaríamos trato «indigno», pero en ciertas ocasiones podemos no dudar en llamar a una acción o estado de cosas como «indigno» sin que estén presentes estos rasgos.

    En estrecha vinculación con el problema de la vaguedad está el de la textura abierta. Es bien sabido que incluso las palabras más precisas pueden suscitar interrogantes acerca de su aplicabilidad en determinadas situaciones futuras que en su momento no fueron previstas. En efecto, es perfectamente posible pensar un objeto del que no sabemos con certeza si forma parte o no de la referencia del término en cuestión. Así, por ejemplo, podemos partir de un término cuyo significado no es problemático como «freidora» en el sentido de utensilio para guisar una comida con aceite. Pero ¿qué ocurriría si hubiera un utensilio eléctrico que mantuviera algunas de las propiedades de la definición como es producir el mismo resultado, esto es, guisar una comida, pero sin utilizar aceite? ¿Lo seguiríamos llamando «freidora»?

    Con este ejemplo se muestra que es complicado, si no imposible, señalar el conjunto de propiedades definitorias suficientes de una expresión. Y como es difícil prever todas las circunstancias posibles (e insólitas) que pueden ocurrir, el significado de un término es, por lo tanto, abierto. Hart expuso esta característica de los lenguajes naturales de la siguiente manera:

    Aun cuando se usen reglas generales verbalmente formuladas, en los casos concretos particulares pueden surgir dudas sobre cuáles...

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