Establecimiento de tributos estatales sobre hechos imponibles ya gravados por las Comunidades Autónomas

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Establecimiento de tributos estatales sobre hechos imponibles ya gravados por las comunidades Autónomas. inconstitucionalidad sobrevenida de las leyes autonómicas reguladoras de los tributos sobre los hechos imponibles gravados por el Estado. intervención del consejo de Política Fiscal y Financiera de las comunidades Autónomas en la instrumentación de las medidas de compensación o coordinación en favor de las comunidades Autónomas por la creación del nuevo tributo 1.

Se ha recibido en esta abogacía del estado petición de informe relativo a los efectos sobre impuestos autonómicos del establecimiento de impuestos estatales sobre hechos imponibles ya gravados por las comunidades autónomas, y respecto de los mismos se informa cuanto sigue:

Antecedentes

La petición de informe se formula en los siguientes términos:

el estado está planteándose la posibilidad de establecer tributos estatales sobre hechos imponibles ya gravados por las ccaa, particularmente en el ámbito de la producción de energía eléctrica y la generación de residuos radiactivos.

A este respecto, el artículo 6.2 de la LOFCA, dispone que:

"cuando el estado, en el ejercicio de su potestad tributaria originaria establezca tributos sobre hechos imponibles gravados por las comunidades autónomas, que supongan a éstas una disminución de ingresos, instrumentará las medidas de compensación o coordinación adecuadas en favor de las mismas."

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dado que no se conocen antecedentes sobre la aplicación de este precepto, interesa recabar el parecer la abogacía del estado acerca de la forma concreta en que operaría el mismo.

En particular, se plantea la duda de si a) al aprobarse una ley estatal por la que se establezca un impuesto sobre un hecho imponible gravado por un tributo propio autonómico la ley autonómica reguladora del mismo quedaría derogada de forma automática en virtud de la ley estatal o si b) por el contrario, sería necesario que el parlamento autonómico procediera a su derogación. en esta segunda posibilidad, se plan-tea la duda de qué acción cabría al estado si el parlamento autonómico no procediera a derogar la ley reguladora de su tributo propio.

Asimismo, se plantea si sería preciso proponer un acuerdo del CPFF por el que se concretaran los tributos autonómicos que dejarían de ser aplicables en virtud del nuevo impuesto estatal así como la forma de cálculo de la compensación aplicable. igualmente, habría que considerar la posibilidad de que una de las ccaa afectadas (una de las que tiene un tributo propio sobre el que se superpone el impuesto estatal) votara en contra del acuerdo.

Consideraciones

i. la ley orgánica 8/1980, de 22 septiembre, de Financiación de las comunidades autonómicas (LOFCA) dispone en su artículo 6 lo siguiente.

1. las comunidades autónomas podrán establecer y exigir sus propios tributos de acuerdo con la constitución y las leyes.

2. los tributos que establezcan las comunidades autónomas no podrán recaer sobre hechos imponibles gravados por el estado. cuando el estado, en el ejercicio de su potestad tributaria originaria establezca tributos sobre hechos imponibles gravados por las comunidades autónomas, que supongan a éstas una disminución de ingresos, instrumentará las medidas de compensación o coordinación adecuadas en favor de las mismas.

3. los tributos que establezcan las comunidades autónomas no podrán recaer sobre hechos imponibles gravados por los tributos locales. las comunidades autónomas podrán establecer y gestionar tributos sobre las materias que la legislación de régimen local reserve a las corporaciones locales. en todo caso, deberán establecerse las medidas de compensación o coordinación adecuadas a favor de aquellas corporaciones, de ley de Financiación de las comunidades autonómicas modo que los ingresos de tales corporaciones locales no se vean mermados ni reducidos tampoco en sus posibilidades de crecimiento futuro.

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dicho precepto se incardina, dentro del bloque de constitucionalidad, entre otros con el artículo 133, apartados 1 y 2, de la constitución española (ce) que establece:

1. la potestad originaria para establecer los tributos corresponde exclusivamente al estado, mediante ley.

2. las comunidades autónomas y las corporaciones locales podrán establecer y exigir tributos, de acuerdo con la constitución y las leyes.

La norma constitucional recoge la diferenciación tradicional entre poder originario para establecer tributos, que sólo corresponde al estado como titular de la soberanía, y el poder tributario derivado o competencia tributaria que corresponde a los entes territoriales de nivel inferior al estado, comunidades autónomas y entes locales, cuyo poder queda delimitado por las leyes.

Existe una intima conexión entre la potestad tributaria originaria del estado, con su competencia exclusiva en materia de Hacienda general (artículo 149.1.14 ce) y la de armonización del ejercicio de las competencias financieras de las comunidades autónomas (artículo 157.3 ce), que, como ha señalado el tribunal constitucional, «determina que el Estado sea competente para regular no sólo sus propios tributos, sino también el marco general de todo el sistema tributario y la delimitación de las competencias financieras de las Comunidades Autónomas respecto de las del propio Estado» (stc 192/2000, de 13 de julio, Fundamento jurídico 6, y en el mismo sentido stc 13/2007, de 18 de enero).

(...) [a]unque no carece de lógica que la potestad tributaria tenga alguna vinculación con la competencia sustantiva o material, debe recordarse que el estado, en su competencia para establecer impuestos, goza de un amplio margen de configuración que le permite en principio establecerlos sobre cualquier fuente de capacidad económica (arts. 133.1 y 149.1.14 ce), sin perjuicio de que cuando dicho ejercicio de poder tributario implique el gravamen de hechos imponibles de las comunidades autónomas, que además supongan a éstas una disminución de ingresos, el estado habrá de instrumentar "las medidas de compensación o coordinación adecuadas en favor de las mismas" (art. 6.2 LOFCA). en consecuencia, el hecho de que la materia juego sea de competencia exclusiva de las comunidades autónomas en sus respectivos territorios debe ser...

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