Sociedad Estatal Correos y Telégrafos: personal laboral y personal estatutario

AutorJorge Buxade Villalba
CargoAbogado del Estado en Barcelona
Páginas785-801

    Escrito presentado por don Jorge Buxade Villalba, Abogado del Estado en Barcelona, en fecha 26 de octubre de 2005.

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I Improcedente planteamiento de la cuestión de constitucionalidad

Examinadas las consideraciones que SS.ª efectúa en la Providencia arriba señalada esta parte no tiene sino que manifestar su oposición dado que no existe razón jurídica alguna para el eventual planteamiento de la cuestión de constitucionalidad en relación a los preceptos de rango legal citados en la misma, ni procesal ni sustantivamente.

La llamada cuestión de constitucionalidad se configura como un mecanismo de depuración del ordenamiento jurídico a fin de evitar que la aplicación judicial de una norma con rango de ley produzca resoluciones judiciales contrarias a la Constitución por serlo la norma aplicada; cuestión que debe iluminar el análisis que se haga de cualquier asunto análogo; es decir, ¿la eventual estimación o desestimación del presente recurso contencioso-administrativo será contraria a la Constitución por serlo una norma con rango de Ley que debe resolver el asunto? La respuesta a entender de esta parte debe ser negativa.

Establece el artículo 163 de la CE que «Cuando un órgano judicial considere en algún proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitu-Page 786ción, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional en los supuestos, en la forma y con los efectos que establezca la ley, que en ningún caso serán suspensivos». En análogos términos se manifiesta el artículo 35.1 de la LOTC.

Por su parte, el artículo 35.2 de la LOTC dispone que «El órgano judicial sólo podrá plantear la cuestión una vez concluso el procedimiento y dentro del plazo para dictar sentencia, debiendo concretar la Ley o norma con fuerza de ley cuya constitucionalidad se cuestiona, el precepto constitucional que se supone infringido y especificar y justificar en qué medida la decisión del proceso depende de la validez de la norma en cuestión».

Desde un punto de vista procesal, considera esta parte que la cuestión que se somete a nuestra consideración carece de suficiente relevancia constitucional y no concurren en ella los requisitos legalmente exigidos para ser promovida ante el Tribunal Constitucional, dicho sea en términos de defensa procesal.

Conforme a los términos fijados por la CE y el artículo 35.2 de la LOTC, se precisa:

a) Que la cuestión se plantee frente a una norma con rango de Ley.

b) Que sea aplicable al caso.

c) Que de su validez dependa el fallo.

Esta parte considera que ni el artículo 58 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social ni la disposición adicional 7.ª de la Ley Jurisdiccional son preceptos de cuya cuestionada constitucionalidad dependa el fallo del presente proce dimiento ni que sean aplicables al caso planteado.

Basta la lectura de la demanda interpuesta por la parte actora, funcionario de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S. A., para advertir que el thema decidendi ni siquiera tangencialmente se halla en la pretendida discusión sobre la naturaleza jurídica de la demandada. Antes al contrario, el actor, sobre la base de considerar la validez y plena vigencia del artículo que SS.ª cuestiona como inconstitucional considera que a la decisión adoptada por la Sociedad Estatal en lo relativo a su traslado al Centro de Tratamiento Automatizado de Sant Cugat le son de aplicación los artículos 32, 51, 57 y 5 del Real Decreto 1638/1995, de 6 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Personal al servicio del Organismo Autónomo Correos y Telégrafos; el artículo 59.2 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional del personal civil de la Administración General del Estado así como en último término el Real Decreto 432/2002, de 24 de mayo, de indemnizaciones por razón de servicio.

Es evidente que la discusión jurídica planteada entre el funcionario recurrente y la Sociedad Estatal en el presente recurso contencioso-admi-Page 787nistrativo en ningún caso pende de la constitucionalidad o validez de una norma con rango de Ley sino exclusivamente, como vienen haciendo los Tribunales de Justicia, de la mera interpretación de los preceptos citados de contrario en el sentido de considerarlos directa y exclusivamente aplicables o aplicables sólo supletoriamente en defecto de normativa específica, como defendió en sede judicial esta Abogacía del Estado, en cuyo caso sería de aplicación preferente, por mor del artículo 58 del citado Real Decreto 1638/1995, el Acuerdo de 26 de julio de 2002 firmado por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos con los sindicatos de mayor representatividad (UGT, CCOO y CSI-CSIF).

Basta pues el análisis de la demanda y contestación del presente recurso a fin de advertir que el artículo 58 de la Ley 14/2000 no es la norma jurídica aplicable al caso de cuya validez dependa el fallo, sino es a través de una serie de razonamientos jurídicos que fuerzan innecesariamente el planteamiento de la cuestión de constitucionalidad. Y aún menos respecto de la disposición adicional 7.ª de la LJCA a la que, «por conexión lógica» dice la Providencia del Juzgado al que nos dirigimos, se debe extender, sin que se razone ni siquiera sucintamente cuál es esa conexión y cuál la lógica imperante.

No puede además olvidarse que la propia Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en Sentencia 1208/2004 dictada en el rollo de apelación núm. 91/2004 incorporado al presente recurso contencioso-administrativo, y como consecuencia de un recurso de apelación interpuesto por un funcionario de Correos y Telégrafos en el que solicitaba el planteamiento de esta misma cuestión a la Sala superior contra Auto del mismo Juzgado Contencioso-Administrativo 13 de Barcelona dejó dicho en 1 de diciembre de 2004 que:

Sobre la pretensión de que este órgano jurisdiccional interponga cuestión de constitucionalidad, tampoco puede ser atendida pues no se alega la vulneración del principio o norma constitucional vulnerada por la Ley 14/2000.

Este Tribunal sólo puede plantear dicha cuestión de constitucionalidad en relación con los artículos de la Ley que son determinantes para la resolución del caso debatido, pero nada más. Dicho de otra forma, que la cuestión de inconstitucionalidad sólo puede ser objeto de interposición, respecto de aquellos preceptos de la norma con rango de Ley que afecten inequívocamente a la decisión a tomar y no respecto de aquellos otros artículos también contenidos en la norma que no son de directa aplicación al caso enjuiciado.

Con ello, en definitiva se restringen las facultades de los tribunales ordinarios a los supuestos de directa dependencia entre el fallo y la norma, excluyendo la posibilidad de un planteamiento universal o general como dice el propio Tribunal Constitucional (Auto de 29 de septiembre de 1998): «la cuestión de inconstitucionalidad no es un medio concedido a los órganos judiciales para la depuración abstracta delPage 788 Ordenamiento Jurídico, sino que representa un instrumento procesal puesto a disposición de aquéllos para conciliar la doble obligación de su sometimiento a la Ley y a la Constitución.»

A mayor abundamiento, en este trámite, no podemos dejar de señalar que esta parte no entiende en qué medida los preceptos cuya constitucionalidad SS.ª somete a la consideración de las partes y del Ministerio Fiscal pueden ser contrarios a los artículos 9.3, 23.2, 97 y 103 de la Constitución, dado que no se justifica a juicio de esta parte la relación lógica que entre unos y otros exista, si bien con ello se entra ya en el fondo del asunto que pasamos a examinar a continuación.

@II. Inexistencia de contradicción con la Constitución

Como señaló recientemente el TC mediante STC 239/2004, 29 junio,

Es claro que la formulación del juicio de relevancia lleva implícita como paso previo la realización del juicio de aplicabilidad, esto es, la explicitación del precepto o preceptos aplicables al caso y de cuya constitucionalidad el órgano judicial duda, pues sólo una vez que han sido concretados dichos preceptos puede aquél exteriorizar el expresado nexo entre su validez y el fallo que debería recaer.

También debe ponerse de relieve que este Tribunal ha considerado notoriamente infundada, no sólo las cuestiones de inconstitucionalidad que carecen de toda motivación, sino también aquéllas en los que el órgano judicial ha efectuado una interpretación del precepto legal cuestionado arbitraria o irrazonable o simplemente que se aparta de la comúnmente realizada por los Tribunales de Justicia y aquellas que el Tribunal considera a limine inviables.

Considera esta parte, con el debido respeto al Juzgado al que tenemos el honor de dirigirnos, que SS.ª interpreta cuantos preceptos se hacen constar en la Providencia de continua referencia en el único sentido posible para llegar a la conclusión que somete a nuestras alegaciones; y que ello no es acorde a nuestro Ordenamiento Jurídico. Así, el artículo 5.1 LOPJ acoge como Principio General el de interpretación conforme a la Constitución de todo el Ordenamiento Jurídico al señalar que:

La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme...

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