Estafas y otros fraudes en el ámbito empresarial

AutorJacobo Dopico
Páginas169-235

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Caso ACAI

"El acusado Gerardo [...], desde Julio de 1999 a Abril de 2000 vino realizando en connivencia y pleno conocimiento para el también acusado Juan Antonio actividad de captación de capital de multitud de inversores, a quienes se retribuía con un interés anual que oscilaba entre el 50% y el 120%. [...].

La cantidad percibida en todos los contratos de préstamo realizados gira en torno a los 2.807.099.000 pts. [16.871.005 euros] y hasta la intervención judicial (Abril 2000) por el acusado Juan Antonio se iban haciendo frente a los grandes intereses de capital prestados con las nuevas captaciones de capital, aportadas en una estructura piramidal de acción que en un momento dado estaba llamada a ser inviable y a cesar, pues pese a las manifestaciones que por los acusados se hacían a los inversores, de que las cantidades iban a ser destinadas a grandes operaciones inmobiliarias y promociones artísticas, y que estaban garantizadas con los patrimonios

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personales de los acusados y sus sociedades, lo cierto es que ni las inversiones inmobiliarias ni las producciones artísticas fueron realizadas, al menos de forma viable, y el patrimonio con que se garantizaba tampoco existía, habiendo sido destinado el dinero prestado en proporcionarse Juan Antonio un nivel de vida y una apariencia personal de cara a la sociedad impropia de una persona sin ingresos propios y nulo patrimonio. A los efectos de aparentar la realización de operaciones de inversión inmobiliaria fue realizado por el acusado Juan Antonio un dossier de propiedades personales y de su empresa, en algunos casos inventadas [...].

Ni Juan Antonio ni Gerardo se encuentran debidamente inscritos ni autorizados por organismo competente, Banco de España, Comisión Nacional del Mercado de Valores, para captar pasivo de terceros para inversiones inmobiliarias, gestión o administración de fondos.

Desde el momento en que los acusados dejaron de captar capital, cesó la actividad de devolución de éste y del pago de intereses por lo que a los inversores que a continuación se relacionan no se les ha devuelto lo invertido en su día".

Sentencia del Tribunal Supremo 554/2010, de 25 de mayo.

I Estafa empresarial y "negocios jurídicos criminalizados"

El Tribunal Supremo emplea las expresiones "negocios jurídicos criminalizados" y "contratos civiles criminalizados" para referirse a la forma de aparición más habitual de la estafa en el ámbito de la delincuencia empresarial.

"Cuando en un contrato una de las partes disimula su verdadera intención, su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que contractualmente se obligó y como consecuencia de ello la parte contraria, desconocedora de tal propósito, cumple lo pactado y realiza un acto de disposición del que se lucra y beneficia el otro, nos hallamos en presencia de la estafa conocida como negocio o contrato criminalizado" (STS 416/2015, de 22 de junio).

Con esta expresión los tribunales no aluden a un subtipo específico de estafa, sino que aluden a las estafas comunes que se cometen en el contexto de relaciones jurídico-civiles o mercantiles.

En las próximas páginas haremos un repaso de los elementos de la estafa común atendiendo a su modo de manifestarse en el tráfico empresarial; para posteriormente analizar algunas modalidades de estafa impropia (informática, inmobiliaria...) que también tienen especial interés desde el punto de vista del Derecho penal de empresa.

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II Sujetos activo y pasivo

La estafa no exige cualidades especiales en el sujeto activo: se trata de un delito común. Asimismo, se trata de un delito que determina responsabilidad penal de las personas jurídicas (art. 251 bis) si es cometido en beneficio de éstas bajo las condiciones que se establecen en el artículo 31 bis.

Tampoco contiene requisitos relativos al sujeto pasivo, si bien las relaciones que medien entre autor y víctima son un elemento de determinación de la pena, como se verá más adelante. Puede ser víctima una persona física o una jurídica (incluidas las de Derecho público).

Como este delito puede cometerse induciendo fraudulentamente a alguien a un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno, en la estafa el perjudicado puede coincidir con el engañado o no. Este último caso se dará, por ejemplo, cuando el autor induce a un empleado, un gestor, etc., a disponer en perjuicio de su mandante. A estos casos la doctrina los ha denominado "estafa de triángulo", y no son infrecuentes en Derecho penal de empresa.

III Inducir a un acto de disposición

La estafa es un delito que se comete mediante actos de comunicación: engañar para inducir o convencer a alguien de que realice un acto de disposición.

La inducción debe interpretarse como la determinación de la voluntad de otro a la realización del acto de disposición. Debe exigirse una in-

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fluencia determinante en el acto de disposición: el engañado debe realizar el acto de disposición engañado, condicionado por el engaño del sujeto activo. Si ese condicionamiento no llega a producirse, sólo cabrá acudir a la tentativa.

Si hablamos de estafas en el ámbito empresarial, esta inducción se manifestará habitualmente como un llevar a la otra parte a contratar, a asumir una obligación, a pagar una cantidad, etc.

El caso ACAI que proponíamos al inicio del tema, los autores inducían a un acto de disposición patrimonial consistente en unas inversiones en un hipotético e inexistente negocio inmobiliario y de promociones artísticas.

No debe interpretarse esta inducción a disponer con las mismas exigencias que la inducción a cometer delito del art. 28 CP. Así, el tipo de estafa no exige que la inducción a disponer sea una comunicación directa e inmediata entre el defraudador y el engañado: téngase en cuenta que de no ser así, deberían considerarse atípicas las estafas piramidales (en las que "los inversores primeros, convencidos de la seriedad de su inversión, difunden boca a boca a otras personas que los intereses aportados se abonaban efectivamente, extendiendo así, de forma involuntaria, los efectos de la estafa", STS 700/2006, de 27 de junio) o aquellas en las que el defraudador se vale de otras personas para transmitir el mensaje engañoso, como puede ocurrir en un fraude a una gran empresa en connivencia con alguno de sus empleados.

Se plantean dudas cuando el sujeto pasivo ya estaba engañado antes de la intervención del sujeto activo (casos de refuerzo del error). En mi opinión, si se cumplen el resto de los requisitos típicos, en ocasiones estos casos sí pueden ser considerados estafa: por ejemplo, cuando la víctima solicita al sujeto activo información para salir de su error, y este engañosamente le mantiene en su error. Ello es así porque la víctima plantea un consentimiento condicionado ("consentiré si me aclaran que los hechos X son de este modo"), y el engaño logra que la víctima lo preste.

Imaginemos que el...

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