Estafas

AutorJose Mª Neila Neila
Cargo del AutorAbogado Licenciado en Ciencias Empresariales
Páginas247-267

Page 247

a) Legislación

En el nuevo Código Penal de 1995, y dentro del Título XIII, con el título genérico de >>Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico

CAPITULO VI

De las defraudaciones

SECCION 1.ª

De las estafas

Artículo 248

1. Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.

2. También se consideran reos de estafa los que, con ánimo de lucro, y valiéndose de alguna manipulación informática o artificio semejante consigan la transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de tercero.

Artículo 249

Los reos de estafa serán castigados con la pena de prisión de seis meses a cuatro años, si la cuantía de lo defraudado excediere de cincuenta mil pesetas. Para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción.

Artículo 250

1. El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, cuando:

1.º Recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social.

2.º Se realice con simulación de pleito o empleo de otro fraude procesal.

3.º Se realice mediante cheque, pagaré, letra de cambio en blanco o negocio cambiario ficticio.

4.º Se perpetre abusando de firma de otro, o sustrayendo, ocultando o inutilizando, en todo o en parte, algún proceso, expediente, protocolo o documento público u oficial de cualquier clase.

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5.º Recaiga sobre bienes que integren el patrimonio artístico, histórico, cultural o científico.

6.º Revista especial gravedad, atendiendo al valor de la defraudación, a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia.

7.º Se cometa abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional.

2. Si concurrieran las circunstancias 6ª o 7ª con la 1ª del número anterior, se impondrán las penas de prisión de cuatro a ocho años y multa de doce a veinticuatro meses.

Artículo 251

Será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años:

1.º Quien, atribuyéndose falsamente sobre una cosa mueble o inmueble facultad de disposición de la que carece, bien por no haberla tenido nunca, bien por haberla ya ejercitado, la enajenare, gravare o arrendare a otro, en perjuicio de éste o de tercero.

2.º El que dispusiere de una cosa mueble o inmueble ocultando la existencia de cualquier carga sobre la misma, o el que, habiéndola enajenado como libre, la gravare o enajenare nuevamente antes de la definitiva transmisión al adquirente, en perjuicio de éste, o de un tercero.

3.º El que otorgare en perjuicio de otro un contrato simulado .

b) Requisitos del tipo

En relación con lo establecido en el antiguo artículo 528 del CP derogado se mantiene, aunque con distinta dicción literal, la misma definición del delito, por lo que han de entenderse como subsistentes los elementos objetivos que configuran el mismo y que habían sido ampliamente desarrollados y fijados por las resoluciones judiciales.

Se establece una modificación de orden cuantitativo, señalando como límite mínimo para el delito que el importe de lo defraudado exceda de 50.000 pesetas (en la anterior redacción era de 30.000 pesetas). Pero se añade en el número 2 del artículo Page 249 un supuesto de hecho que, si bien venía siendo incardinado dentro de la genérica conceptuación de la estafa, queda ahora perfectamente delimitado y que podemos denominar como estafa informática.

Podemos, pues, sintetizar tales requisitos en la siguiente forma:

- En primer lugar, no es ocioso recordar que se trata de un delito de los conocidos como de lesión o de resultado, por cuanto tan sólo queda incorporado el tipo delictivo plenamente cuando se produce una defraudación, que el legislador vigente ha señalado en el mínimo de 50.000 pesetas. (Las actuaciones ilícitas que se podrían incardinar como delito de estafa, si no sobrepasan las 50.000 pesetas, lo son de falta contra el patrimonio en tipificación de estafa, art. 623.4 del Código Penal). Para realizar el cálculo de ese umbral que comporta la conducta como delito ya señala la sentencia de la Sala 2.ª del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2000 que, cuando existe un dolo unitario -es decir, que exista esa intención de defraudar continuadamente en las actuaciones que pueden incardinar la conducta delictiva- y aunque no supere cada actuación las 50.000 pesetas, pero sí conjuntamente, han de incluirse como constitutivos de la estafa.

- Es necesario que se produzca un engaño, que puede ser concurrente en el momento de producirse la actuación del sujeto pasivo, o bien haber precedido a esa actuación. Y ese concepto ha de entenderse conforme a la realidad socioeconómica de cada momento, y sin que sea dado enumerar los supuestos que pueden dar lugar al mismo (TS, 2.ª, 24 de marzo de 1992), o en palabras de la sentencia de la misma Sala y Tribunal de 7 de julio de 1994, ha de concebirse con criterio amplio, dada la gran variedad de supuestos que propicia la multiplicidad del ingenio humano para maquinar medios de obtener ilícitamente patrimonios ajenos. Ese engaño, precedente o concurrente, es la espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, concebido con criterio de laxitud (TS, 2.ª, 23 de noviembre de 1995). La posibilidad de que el engaño sea precedente a la actuación del sujeto pasivo sigue manteniéndose en la más moderna jurisprudencia (TS, 2.ª, 4 de febrero de 1998).

El engaño puede producirse tanto afirmando hechos como veraces cuando en realidad son falsos, como también cuando se ocultan o disimulan hechos verdaderos (TS, 2.ª, 30 de septiembre de 1992). Expresamente algunos de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 251 del Código Penal vigente enumeran situaciones fácticas en las que se omiten determinados datos, como puede ser la existencia de una carga sobre cualquier cosa mueble o inmueble.

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- El engaño ha de ser bastante o idóneo para los fines propuestos. Por eso, aunque se tratase de una actuación voluntaria del sujeto pasivo, si existe error esencial en su finalidad por aquel engaño, se da este supuesto de hecho (TS, 2.ª, 26 de noviembre de 1993), señalando expresamente la sentencia de la misma Sala y Tribunal de 4 de mayo de 1999 que la receptividad para ser engañado no requiere en el sujeto pasivo del delito más que una mediana perspicacia y diligencia, sin que se requiera otra actividad mental de mayor o menor graduación que la entendida así como mediana en el acontecer social. Igualmente, no puede entenderse como tal engaño generador de responsabilidad penal aquel que no pasa de ser una >>simple mentiraabsurdoexageración

Esa idoneidad del engaño (TS, 2.ª, 7 de julio de 1994) puede serlo tanto en las condiciones personales del sujeto afectado como de acuerdo con módulos objetivos. Y se debe valorar esa idoneidad, además de con esas dos premisas, también con las circunstancias todas del caso concreto (TS, 2.ª, 23 de noviembre de 1995).

Casuísticamente, la sentencia de la Sala 2.ª del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2000 considera que se produce ese engaño bastante al utilizar el DNI de un hermano con el fin de extraer fondos de cuenta del Banco en cuenta corriente cuyo titular es aquél. Y la de la misma Sala y Tribunal de esa misma fecha estudia la situación en la que se hace creer a la víctima que un muchacho subnormal poseía mucho dinero, induciendo a aquélla a que sacara 600.000 pesetas para mostrárselas a aquél y así convencerlo a fin de que entregase el dinero el muchacho y haciendo suya el acusado la cantidad que aportó la víctima (situación conocida como el timo del >>toco-mocho

Por el contrario, la sentencia de la misma Sala y Tribunal de 14 de julio de 2000 apreció no existir ese engaño, como elemento configurador del ilícito de estafa, cuando se producen distintos arrendamientos sucesivos de vehículo de motor sin que el arrendatario pague el precio del alquiler. Y, no obstante, la de la misma Sala y Tribunal de 16 de junio de 2000 sí aprecia este tipo delictivo en la conducta consistente en contratar teléfono haciéndose pasar por otra persona y no abonar el servicio recibido.

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- Que se produzca un error esencial en el sujeto pasivo del delito, por ser desconocedor éste de lo que constituía la realidad (TS, 2.ª, 4 de febrero de 1998). Aunque también basta con que ese conocimiento venga deformado o inexacto (TS, 2.ª, 23 de noviembre de 1995).

- Que el error esencial sea consecuencia de ese engaño. Es decir, que se produzca así esa relación de causa a efecto entre el engaño producido y el acto del sujeto pasivo. Ese nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado es un elemento esencial del delito, debiéndose ofrecer siempre el perjuicio como resultado del engaño (TS, 2.ª, 23 de noviembre de 1995). Teniendo en cuenta que el sujeto activo del delito ha de ser el productor del engaño, pero el perjuicio puede no ser para el sujeto pasivo del delito, sino para un tercero, como expresamente se previene en el precepto, por lo que hay que estar siempre al perjuicio de la víctima (TS, 12 de mayo de 1997), es decir, causar perjuicio propio o de un tercero (TS, 2.ª, 30 de octubre de 1997). La sentencia de Sala 2.ª del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1999 señala que ha de excluirse también la reprochabilidad y sanción penal cuando el sujeto pasivo de este posible delito ha...

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