Engaño en la estafa: ¿una puesta en escena?

AutorGustavo Balmaceda Hoyos
Páginas5-29

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I Introducción

En un sistema no alemán de la estafa nadie puede negar que el engaño necesita cierta entidad para ser típico. Tradicionalmente, en este tema los sistemas latinos han optado por el antiguo sistema francés consistente en que el engaño jurídico-penal a efectos de la estafa tiene que determinarse con un muy exigente filtro normativo: la Teoría de la mise en scène. ¿Hoy en día convendrá seguir ciñéndonos a este sistema? A la búsqueda de una posible solución se dirige el presente trabajo.

II Algunas notas sobre el engaño

Ya en la época de la gestación dogmática del delito de estafa eran evidentes las diferencias existentes en la doctrina en relación con este punto, disputa que en esencia, existe hasta el día de hoy1.

En efecto, el debate consiste básicamente entre interpretar a la estafa como un delito que exige una calificación del engaño y cierta diligencia de la víctima2, o como un hecho punible que deba proteger a toda clase de víctimas, problema que en la época contemporánea se trata en el marco de la victimodogmática3 y en el seno de la Teoría de la imputación objetiva4—esta última seguimos en este trabajo, como veremos—.

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De esta manera —según algunos—, la aplicación de la victimodogmática a la estafa podría estimarse como un paso adelante, pues introduciría la responsabilidad de la víctima en el estudio de la tipicidad, y con ello se favorecería el rechazo del sistema causalista que estimaba al delito como un proceso unilateral de gene-ración de un resultado lesivo5.

No obstante, la utilización del principio de subsidiariedad por parte de la victimodogmática no parece correcta desde un punto de vista metodológico6. Entonces, podemos decir que el único aporte que efectuaría dice relación con llamar la atención en que las posibilidades de autoprotección de la víctima podrían ser relevantes en la conceptualización de la conducta típica y, con ello, podría ser útil para delimitar los ámbitos de responsabilidad entre autor y víctima, en relación con los cuales debería ponerse atención en un marco más adecuado, es decir, en el juicio de tipicidad del comportamiento (o según otra terminología: en la imputación objetiva de la conducta)7.

Como consideración general, tenemos que subrayar que el engaño constituye la esencia del delito de estafa8, pues ofrece una ilimitada variedad de ejemplos, que son fruto del ingenio y de la picaresca que se da en la vida real y, que se incardina en el seno de un pacto o relación contractual preparada con fin defraudatorio (no se olvide que el popularmente conocido «cuento del tío», a fin de cuentas, es un contrato)9. Inclusive, se ha manifestado que «Elemento característico del tipo objetivo de estafa —y que permite diferenciarlo de los demás delitos contra el patrimonio, puesto

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que le da fisonomía propia— es el engaño. Sin su concurrencia no se concibe la estafa, a tal punto que vulgarmente hasta se llega a identificar este requisito con el delito mismo»10.

En este mismo sentido, el Tribunal Supremo español ha expresado las siguientes ideas:

(a) La estafa es una maniobra torticera y falaz por medio de la cual el agente, ocultando la realidad, juega dentro de la apariencia para ganar la voluntad del perjudicado, haciéndolo creer y aceptar lo que no es verdadero11;

(b) El delito de estafa reclama la existencia de un artificio, creado por alguien con objeto de hacer pasar por cierta una situación que no lo es, como forma de inducir a error a otro que, en virtud de la aceptación de tal apariencia como real, dispone de algún bien a favor del primero, que se enriquece ilícitamente, con el consiguiente perjuicio patrimonial para el segundo12;

(c) Es una relación interactiva montada sobre la simulación de circunstancias que no existen o la disimulación de las realmente existentes, como medio para mover la voluntad de quien es titular de bienes o derechos o que puede disponer de los mismos en términos que no se habrían dado de resultar conocida la real naturaleza de la operación13;

(d) En la estafa el engaño es utilizado para producir el error en la otra persona con que se relaciona, que es inducida así a realizar un determinado desprendimiento patrimonial del que, en relación de causa a efecto, se beneficia el instigador de la operación14;

(e) Supone, en su modalidad genérica, la puesta en marcha de una maquinación insidiosa por parte del sujeto agente que a merced de su ingenio crea una trama a espaldas del afectado, persiguiendo como resultado final un desplazamiento patrimonial a su favor, en perjuicio de aquél, o de un tercero15;

(f) En el delito de estafa se ha de quebrar la barrera defen-siva constituida por la inicial desconfianza que, en mayor o menor grado, inspira el extraño en cuyas manos se pone lo que nos pertenece16;

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(g) Que el alma de la estafa es el engaño, es decir, cualquier ardid, argucia o trato que se utilice para inducir a error y provocar un conocimiento inexacto y deformado de la realidad, que deter-mina a otro a realizar la entrega de un bien o la realización de una prestación, que de otra manera no se hubiera realizado17;

(h) Que posee una gran variedad de manifestaciones concretas, es decir: el engaño se concibe con un criterio de gran laxitud, sin recurrir a enunciados ejemplificativos, como se hacía en anteriores Códigos penales, dada la ilimitada variedad de supuestos que la vida real ofrece18; y,

(j) Afirma también el Tribunal Supremo español que las modalidades de su aparición se extienden a un amplio espectro de manifestaciones que abarcan cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación insidiosa, falacia o mendacidad con que se crea una apariencia de verdad que se despliega sobre la voluntad del sujeto pasivo para provocar el desplazamiento patrimonial19.

Así, y en sentido amplio, la jurisprudencia española20 afirma que para entenderse el concepto de engaño debe comprenderse, usualmente, como la acción y el efecto de hacer creer a alguien algo que no es verdad; y asimismo, de forma análoga el Diccionario de la Real Academia estima por tal la «falta de verdad en lo que se dice, hace, cree, piensa o discurre», y, por engañar, «dar a la mentira apariencia de verdad». De esta forma, desde una perspectiva jurisprudencial, el engaño sería toda afirmación verdadera de un hecho en realidad falso, o bien, el ocultamiento o deformación de hechos verdaderos21.

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En esta dirección amplia del concepto de engaño, la jurisprudencia española22 también ha manifestado que el mismo consiste en cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, mendacidad, fabulación o artificio del agente, determinante del aprovechamiento patrimonial en perjuicio de otro, y que es extensivo el concepto legal a «cualquier falta de verdad o simulación», «cualquiera que sea su modalidad», apariencia de verdad que determina a realizar una entrega de cosa, dinero o prestación, que de otra manera no se hubiese realizado.

Finalmente, el criterio del Tribunal Supremo español23 para determinar el concepto de engaño, junto a la concepción en sentido amplio a que hemos hecho referencia, en un sentido más restringido, ha sido la de comprenderlo dentro de las siguientes modalidades:

(a) Como ausencia de verdad, es decir, como la falta de verdad suficiente y bastante para producir el error como conocimiento viciado de la realidad;
(b) Como ocultación de la verdad, señalando que existe tal situación cuando el autor afirma como verdadero algo que no lo es, o cuando oculta o deforma algo verdadero para impedir que el otro lo conozca; y, en relación con el problema, asimismo dice que el engaño es una maniobra torticera y falaz mediante la cual el agente, ocultando la realidad, juega dentro de la apariencia para ganar la voluntad del perjudicado, haciéndole creer y aceptar lo que no es verdadero;
(c) Como apariencia de verdad, sosteniendo que el engaño consiste en la falsedad o falta de verdad en lo que se dice o hace, en la apariencia de verdad o, en la maquinación insidiosa desplegada en la voluntad del sujeto pasivo para provocar el desplazamiento patrimonial; o, expresando también, que el engaño consiste en una asechanza, trampa o añagaza con la que se trata de crear en el sujeto pasivo una sensación de realidad que no se corresponde con las circunstancias del caso ni con las cualidades o condiciones personales del sujeto activo; y,

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(d) Por último, como simulación de lo que no existe o disimulación de lo que existe, apuntando que el engaño consiste en cualquier conducta contraria a la verdad, ya sea por disimular lo que existe o por simular lo que no existe, con tal que la conducta sea adecuada para generar el error de quien realiza el perjudicial acto de disposición.

En esta misma dirección, esto es, en un sentido jurídico-penal más preciso, puede decirse que el engaño consiste en la «simula-ción o disimulación capaz de inducir a error a una o varias personas»24, la que —en opinión de la jurisprudencia española25— debe versar respecto a «hechos» y no sobre «valoraciones»26. Nosotros sostenemos, como veremos en este mismo apartado, que puede recaer sobre ambos, siempre y cuando se cumplan los elementos típicos y demás requisitos de imputación objetiva.

En este orden de cosas, el engaño en la estafa debe ser la causa27—en el sentido de la Teoría de la condición— de la disposición patri-

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monial perjudicial28, pero, como apuntamos más atrás, el mismo tiene necesariamente que complementarse conforme con los requerimientos de la Teoría de la imputación objetiva. La forma sobre cómo la doctrina ha elaborado los diferentes criterios para esta solución, la estudiaremos inmediatamente.

III Determinación del engaño jurídico-penalmente relevante
1. Teoría...

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