Construcción de estaciones de suministro de carburantes en grandes establecimientos comerciales

AutorJorge Agudo González
CargoUniversidad Autónoma de Madrid
Páginas88-111

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1. Exposición general de la regulación establecida en el artículo 3 y la disposición transitoria 1ª del real decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, en torno a la instalación de estaciones de suministro de carburantes

El Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes de intensificación de la competencia en mercados de bienes y servicios1, tiene entre otras finalidades, según expresa su Exposición de Motivos, «establecer condiciones competitivas en mercados vitales para la actividad económica». En el marco de este objetivo general, el apartado II de la Exposición de Motivos señala que en relación con Page 89 los hidrocarburos líquidos «se promueve la instalación de las estaciones de servicio en grandes superficies y se limita el número de instalaciones de venta de productos petrolíferos de los grandes operadores»; en definitiva, «se trata de facilitar la comercialización al por mayor con actuaciones en la logística primaria y de promover una mayor competencia en la distribución».

Para alcanzar estos objetivos, el Real Decreto-Ley 6/2000 prevé dos supuestos en los que se permite la instalación de estaciones de servicio vinculadas a grandes establecimientos comerciales2. En relación con tales establecimientos, y distinguiendo entre los existentes y los de nueva apertura, el Real Decreto-Ley 6/2000 prevé los siguientes supuestos:

- Grandes establecimientos comerciales existentes: se establece la posibilidad de incorporar una estación de servicio. La D.Tran. 1ª establece el régimen de las instalaciones de suministro de productos petrolíferos en grandes establecimientos comerciales que dispusieran de licencia municipal de apertura a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 6/2000 en los siguientes términos:

Los grandes establecimientos comerciales que a la entrada en vigor del presente Real Decreto-Ley estuvieren en funcionamiento disponiendo al efecto de la oportuna licencia municipal de apertura, podrán incorporar entre sus equipamientos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 del presente Real Decreto-Ley, una instalación para el suministro de productos petrolíferos, para lo cual se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

a) El espacio que ocupen las instalaciones y equipamientos que resulten imprescindibles para el suministro no computará a efectos de volumen edificable ni de ocupación. Page 90

b) Las licencias municipales necesarias para la construcción de instalaciones y su puesta en funcionamiento se entenderán concedidas por silencio administrativo positivo si no se notifica la resolución expresa dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la fecha de la presentación de su solicitud.

c) En todo caso, el establecimiento comercial deberá costear y ejecutar las infraestructuras de conexión de la instalación de suministro de productos petrolíferos con los sistemas generales exteriores de acuerdo con los requisitos y condiciones que establezca el planeamiento

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- Nuevos grandes establecimientos comerciales: en estos casos la construcción del establecimiento comercial implicará, al menos, la de una estación de servicio aneja. En estos términos se expresa el art. 3 del Real Decreto-Ley:

1. Los establecimientos que, de acuerdo con el artículo 2.3 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, tengan la consideración de gran establecimiento comercial, incorporarán entre sus equipamientos, al menos, una instalación para suministro de productos petrolíferos a vehículos, para cuyo abastecimiento, con carácter preferente, no podrán celebrar contratos de suministro en exclusiva con un solo operador al por mayor de productos petrolíferos. Estas instalaciones deberán cumplir las condiciones técnicas de seguridad que sean exigibles, así como el resto de la normativa vigente que, en cada caso, sea de aplicación, en especial la referente a metrología y metrotecnia y a la protección de consumidores y usuarios.

2. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, el otorgamiento de las licencias municipales requeridas por el establecimiento llevará implícita la concesión de las que fueran necesarias para la instalación de suministro de productos petrolíferos

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La interpretación de ambas disposiciones parece en principio clara: a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 6/2000 los nuevos grandes establecimientos comerciales incorporarán obligatoriamente y como mínimo una instalación de suministro de carburante, mientras que los existentes gozan de la posibilidad de implantar estas instalaciones. Esta misma conclusión es acogida en la STSJ del País Page 91 Vasco de 27 de noviembre de 2002 (Az. 106572 de 2003). En concreto, la sentencia afirma en relación con el art. 3 del Real Decreto-Ley 6/2000 lo siguiente:

Como conclusión de este art. 3 vemos como en el futuro los grandes establecimientos comerciales han de incorporar, necesariamente, entre su equipamiento al menos una instalación para suministro de productos petrolíferos de vehículos , esto es las estaciones de servicio; siendo revelador lo plasmado en su punto 2 en cuanto a que el otorgamiento de las licencias municipales requeridas por el establecimiento llevará implícita la concesión de las que fueren necesarias para la instalación de suministro de productos petrolíferos

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Y sobre la D.Tran. 1ª la misma sentencia pone de relieve que:

Con esa DT1ª, en relación con el art. 3, vemos como se ha querido por el Real Decreto-Ley que la regulación del art. 3 sea aplicable también a los establecimientos comerciales preexistentes , en concreto, aquellos que dispongan ya de licencia de apertura, y ello incluso para supuestos de grandes establecimientos comerciales que tuvieran licencia y aún no estuvieran en funcionamiento , esto es, se viene a regular la aplicación retroactiva del art. 3 con las singularidades que hemos referido plasmadas en la DT3ª, las reglas a), b) y c)

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Más adelante, la citada sentencia realiza un comentario que vendría a corroborar la interpretación anteriormente aquí mantenida: «Así, si por un lado el art. 3 impone la incorporación de tales equipamientos, la DT 1ª en relación con los que dispongan ya de licencia municipal de apertura podrán incorporarlo».

Partiendo de este planteamiento (para nada pacífico, como luego tendremos ocasión de poner de relieve), cabría decir que las disposiciones comentadas vendrían a matizar de forma importante la regulación general establecida con anterioridad en el art. 5 de la Ley 34/ 1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos. El primer apartado de este precepto, relativo a la coordinación con planes urbanísticos y de infraestructuras viarias, dispone lo siguiente:

La planificación de instalaciones de transporte de gas y de almacenamiento de reservas estratégicas de hidrocarburos, Page 92 así como los criterios generales para el emplazamiento de instalaciones de suministro de productos petrolíferos al por menor, deberán tenerse en cuenta en el correspondiente instrumento de ordenación del territorio, de ordenación urbanística o de planificación de infraestructuras viarias según corresponda, precisando las posibles instalaciones, calificando adecuadamente los terrenos y estableciendo las reservas de suelo necesarias para la ubicación de las nuevas instalaciones y la protección de las existentes

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Parece claro que en nada habría de cambiar ese deber de coordinación entre la planificación en materia de hidrocarburos y el planeamiento urbanístico al que alude la Ley del Sector de Hidrocarburos tras la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 6/2000. Es más, lo que cabe deducir es que a partir de entonces ese deber de coordinación deberá implicar un esfuerzo adicional por parte de la Administración urbanística, previendo usos complementarios al comercial e incluyendo obligatoriamente el de estación de servicio de carburantes vinculado a grandes establecimientos comerciales.

Una mayor trascendencia del Real Decreto-Ley 6/2000 se denota en relación con la previsión del apartado 2º del art. 5 de la Ley del Sector de Hidrocarburos. Este precepto establece lo siguiente:

En los casos en los que no se haya tenido en cuenta la planificación de dichas instalaciones en instrumentos de ordenación o de planificación descritos en el apartado anterior, o cuando razones justificadas de urgencia o excepcional interés para el suministro de productos petrolíferos o gas natural aconsejen el establecimiento de las mismas, y siempre que en virtud de lo establecido en otras Leyes resultase preceptivo un instrumento de ordenación del territorio o urbanístico según la clase del suelo afectado, se estará a lo dispuesto en la legislación sobre régimen del suelo y ordenación del territorio que resulte aplicable

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El precepto recién transcrito distingue dos supuestos: 1º) Aquellos en los que la planificación urbanística no hubiera previsto determinaciones adecuadas a las necesidades existentes en relación con la implantación de estaciones de suministro de carburantes; y 2º) Aquellos otros casos en los que aun habiéndose previsto determinaciones en los planes urbanísticos, existan razones de urgencia y excepcional Page 93 interés en el establecimiento de nuevas instalaciones. En ambos casos...

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