Establecimientos Públicos

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Accesibilidad de menores a espacios con alta asistencia de público y posibilidades y condiciones de acceso a recintos y establecimientos donde se expenden bebidas alcohólicas. Examen de la cuestión en Aragón, desde la perspectiva constitucional y estatutaria de seguridad ciudadana, de establecimientos públicos y de protección del menor.

VISTA la consulta que se formula acerca de la accesibilidad de menores de edad a espacios donde se celebran eventos con alta asistencia de público y, en particular, sobre las posibilidades y condiciones de acceso de menores a recintos y establecimientos donde se expenden bebidas alcohólicas, el Abogado del Estado que suscribe1 tiene el honor de informar lo siguiente:

A Planteamiento de la cuestión

Desde una perspectiva constitucional, el artículo 39.1 de nuestra norma suprema, dentro del Capítulo relativo a «los principios rectores de la política social y económica», establece que «los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia», añadiendo, en su número 2, que «...aseguran, asimismo, la protección integral de los hijos...» y, en su número 4, que «los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos».

Por su parte, el artículo 43.3, dentro del «derecho a la protección de la salud», establece que los poderes públicos «facilitarán la adecuada utilización del ocio» y el artículo 48 dispone que «los poderes públicos promoverán las condiciones para la participación libre y eficaz de la juventud en el desarrollo político, social, económico y cultural».

Sin embargo, las materias relativas a la protección de la juventud y la infancia, así como a los espectáculos, establecimientos o actividades recreativas, no son objeto de una expresa atribución competencial ni en el artículo 148 (asunción de competencias por las Comunidades Autónomas)

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ni en el 149 (competencias exclusivas del Estado) de la Constitución, por lo que operan las previsiones contenidas en sus artículos 148.2 y 149.3.

Según el primero de tales preceptos, «transcurridos cinco años, y mediante la reforma de sus Estatutos, las Comunidades Autónomas podrán ampliar sucesivamente sus competencias dentro del marco establecido en el artículo 149», cuyo número 3 dispone que «las materias no atribuidas expresamente al Estado por esta Constitución podrán corresponder a las Comunidades Autónomas, en virtud de sus respectivos Estatutos...».

Esto es, cabalmente, lo que ocurre en la Comunidad Autónoma de Aragón, cuyo Estatuto de Autonomía reformado últimamente por Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, contempla en su artículo 71 las «competencias exclusivas» de la Comunidad, dentro de las cuales «... ejercerá la potestad legislativa, la potestad reglamentaria, la función ejecutiva y el establecimiento de políticas propias, respetando lo dispuesto en los artículos 140 y 149.1 de la Constitución...»; añadiendo seguidamente que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva, entre otras muchas, en las siguientes materias:

38ª. Juventud...

.

39ª. Menores...

.

54ª. Espectáculos y actividades recreativas, que incluye, en todo caso, la ordenación general del sector, el régimen de intervención administrativa y la seguridad y el control de todo tipo de espectáculo en espacios y establecimientos públicos

.

De este planteamiento inicial de la cuestión, se infiere, por tanto, que corresponde, en principio, a la Comunidad Autónoma de Aragón (o a sus municipios y comarcas) la protección de la juventud y de los menores, correspondiéndole también, en atención a sus referidas competencias, el control de acceso de aquéllos en «todo tipo de espectáculos en espacios y establecimientos públicos»; todo ello, sin perjuicio de que el Estado pueda ostentar también determinadas competencias en materia de «seguridad ciudadana».

B Examen de la cuestión desde la perspectiva de la seguridad ciudadana

Como tuvimos ocasión de exponer en nuestro anterior informe de 2 de febrero de 2006 (emitido sobre las competencias de esa Delegación del Gobierno a raíz de la entrada en vigor de la Ley Autonómica 11/2005, de 28 de diciembre, reguladora de los espectáculos, actividades recreativas y establecimientos públicos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón), hay que mantener, a nuestro juicio, que todos los aspectos atinentes a la seguridad (entendida como "seguridad interior") de tales

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establecimientos y espectáculos, deben ser asumidos por la Comunidad Autónoma o, en su caso, por los Municipios o las Comarcas, en los términos que resultan de la Ley mencionada cuyo examen efectuaremos posteriormente, correspondiendo a la Administración del Estado y, por ende, a esa Delegación del Gobierno, el ejercicio de sus competencias en la materia más específica de "seguridad ciudadana", entendida conforme a su concepto tradicional de mantenimiento del "orden público", sea en el interior o en el exterior de aquellos establecimientos.

No es fácil, ciertamente, trazar con nitidez la línea divisoria entre unas y otras competencias, por lo que posiblemente lo único que pueda indicarse es la necesidad de atender a las circunstancias concurrentes en cada supuesto concreto, así como la absoluta prevalencia del bien jurídico protegido (ya sea la seguridad interna de los establecimientos o la seguridad ciudadana), pues resulta evidente que la protección de dichos bienes debe prevalecer, dentro (en la medida de lo posible) de las respectivas competencias, frente a supuestos en los que (como ha ocurrido recientemente con motivo de los "cotillones" de Año Viejo o como suele ocurrir cuando, con ocasión de lamentables acontecimientos, derivan responsabilidades administrativas o penales) la Administración inicialmente competente no asume el ejercicio de sus competencias o trata de derivarlas a otra Administración distinta.

Sentado lo que antecede y en el contexto indicado, hay que interpretar las previsiones que, sobre este particular, se contienen en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana.

Así, las competencias del artículo 8, sobre sujeción a las medidas de policía administrativa que dicte el Gobierno respecto de los espectáculos y actividades recreativas de carácter público, deben entenderse asumidas por la Comunidad Autónoma o, en su caso, por los Municipios o Comarcas, en la medida en que no pueda estimarse que afectan directamente a la seguridad ciudadana.

Las medidas de seguridad extraordinarias y el cierre o desalojo de locales o establecimientos en situaciones de emergencia, siempre que «no existan otros medios para evitar las alteraciones graves de la seguridad que se estuvieren produciendo» (artículos 16 y 17 de la mencionada Ley Orgánica), parece que, sin perjuicio de otras competencias (en particular, las que adopten los respectivos Ayuntamientos a través de la Policía Local)...

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