Gestión del impuesto sobre grandes establecimientos comerciales y padrón de contribuyentes

AutorInés Berriozabal Manubens
Cargo del AutorAbogado
Páginas123-148
  1. Liquidación provisional.

    Aunque el RIGEC no lo diga expresamente en los artículos 19.4 (altas), 20.2 (modificaciones) y 21.2 (ceses), las liquidaciones provisionales son actos administrativos que no se apoyan sobre bases firmes (artículo 120.2.b) LGT), sino que están pendientes de comprobación (art. 120.2.a) LGT). En consecuencia, en cualquier momento pueden rectificarse, sin acudir a los procedimientos especiales de revisión (arts. 120.2.c) y 154 LGT), tanto por la Administración como por el sujeto pasivo. Por tanto, al tratarse de un acto no firme puede recurrirse.

    Este criterio queda confirmado por el art. 22 LIGEC que, con carácter general, establece que los actos de gestión, de inspección y de recaudación dictados en el ámbito del impuesto pueden ser objeto de reclamación económicoadministrativa ante la Junta Superior de Finanzas sin perjuicio de la interposición previa, con carácter potestativo, del recurso de reposición. Realmente y, conectando con lo explicado en el apartado de recursos contra actos censales, éste es concretamente el artículo que habilita a conocer del asunto a la Junta Superior de Finanzas dado el mayor rango legal de la LIGEC sobre el Decreto que establece el organigrama de la Comunidad Autónoma de Cataluña para conocer de las reclamaciones económicoadministrativas.

    Los recursos susceptibles de interposición son los mismos que los establecidos para los actos censales:

    . Recurso potestativo de reposición previo a la reclamación económicoadministrativa: No existe normativa autonómica específica. En base a lo dispuesto en la Disposición Adicional Tercera LIGEC, se aplica supletoriamente la legislación estatal (arts. 160 a 162 LGT y Real Decreto 2244/1979 anteriormente referenciado).

    . Reclamación económicaadministrativa: ante la Junta Superior de Finanzas con aplicación del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de las Reclamaciones EconómicoAdministrativas.

    9.3.3.2. Supuestos de notificación colectiva (sucesivas liquidaciones a la de alta o modificación)

    En este caso, el art. 17 RIGEC sí se ocupa de establecer el régimen de recursos aplicable contra las liquidaciones notificadas de forma colectiva.

    Empieza diciendo el art. 17 en su apartado 1, que la exposición al público del padrón tiene, para cada una de las personas interesadas, el efecto de notificación de las liquidaciones que en él se contienen. Es decir, determina el momento en el que se van a producir las notificaciones colectivas, haciéndolo coincidir con el período de exposición pública del padrón (del 1 al 15 de marzo).

    Esto significa que la exposición del padrón al público producirá los siguientes efectos:

  2. La posibilidad de impugnar el padrón, es decir, la inclusión o exclusión de un sujeto pasivo o la alteración de cualquiera de los datos en él incluidos.

  3. La posibilidad de impugnar las liquidaciones de cada sujeto pasivo en él contenidas.

    A pesar de que en los supuestos de notificación colectiva de liquidaciones los actos de carácter censal y los liquidatorios aparecen estrechamente ligados ya que son notificados de forma conjunta, no por ello deja de tener importancia la distinción entre ambos tipos de actos (lo veremos más detalladamente en el apartado 9.3.4.) y ello por los siguientes motivos:

  4. En el supuesto de declaración de alta, la notificación individual de la liquidación implica la inclusión del establecimiento en el padrón correspondiente al período impositivo siguiente (art. 19.4 RIGEC). Si en el ejercicio siguiente la Administración no diera de alta al sujeto pasivo, éste se encontraría con el problema de que no podría recurrir ya que no habría acto administrativo de liquidación. Sin embargo, la no inclusión de un sujeto pasivo cuando era preceptivo es un motivo de impugnación de carácter censal 22 . Lo mismo cabe declarar en el supuesto de modificaciones de datos que no sean incluidos en el padrón del ejercicio siguiente.

  5. En el supuesto de que por error la Administración excluya del padrón a un sujeto pasivo y, en consecuencia, no se notifique liquidación alguna, el sujeto pasivo podrá impugnar el acto censal de exclusión del padrón.

    En los demás supuestos en los que se gire liquidación nunca habrá problema de impugnación ya que la existencia de liquidación implicará siempre la posibilidad de impugnar el padrón.

    Una vez determinado el momento en el que se realizará la notificación colectiva de las liquidaciones, el art. 17 se encarga de establecer en su apartado 3 el régimen de recursos aplicable contra estas liquidaciones. Los recursos son los mismos que los referenciados para las liquidaciones de notificación individual y para el padrón y con las mismas condiciones de procedimiento y organigrama expuestos: recurso potestativo de reposición y reclamación económicoadministrativa.

    En materia de recursos, cabe recordar una regla muy importante que es de aplicación para la impugnación tanto de actos censales como de actos liquidatorios de notificación individual o colectiva: la interposición de recurso de reposición o de reclamación económicoadministrativa no suspende la obligación de pago de la deuda.

    No obstante, se puede solicitar la suspensión, ante el mismo órgano que dictó el acto (Delegaciones de Tributos del Departamento de Economía y Finanzas) o ante el órgano que resuelve la reclamación económicoadministrativa (Junta Superior de Finanzas), mediante la aportación de garantía (normalmente aval bancario).

    También comentar que, aunque por el transcurso del plazo de 30 días desde la interposición del recurso de reposición, éste se entenderá desestimado, el sujeto pasivo puede esperar a la resolución expresa de la Administración ya que la denegación presunta no exime de la obligación de resolver el recurso (art. 15 del Real Decreto 2244/ 1979) ni tampoco tiene eficacia en relación al levantamiento de la suspensión, si esta se solicita hasta que haya recaído resolución por parte de la Administración.

    Lo mismo cabe declarar en el supuesto de interposición de reclamación económicoadministrativa salvo que, el plazo que se toma en consideración a los efectos de entender desestimado el recurso, es el de 1 año desde la iniciación de la vía económicoadministrativa (art. 104 del Real Decreto 391/96, de 1 de marzo).

    9.3.4. Relación entre el devengo y la gestión del impuesto

    Como ya se ha referenciado en el Capítulo dedicado al 'Período impositivo y devengo', el devengo del impuesto se produce, en general, a 31 de diciembre de cada año.

    Si relacionamos el devengo con el sistema de gestión del impuesto establecido por la LIGEC y que acabamos de exponer, podemos observar que, en la práctica, se van a producir una serie de disfunciones:

  6. Declaraciones de alta:

    Si por ejemplo, se procede a la apertura de un nuevo establecimiento el 1 de julio de 2002, resulta que la Administración no podrá girar propuesta de liquidación provisional...

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