La venta fuera de establecimiento mercantil y su relación con los supuestos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles: Comentario de la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de abril de 1999

AutorMaría Jesús López Frías
CargoProfesora asociada del Departamento de Derecho Civil de la Universidad de Granada
Páginas2233-2256

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1. Introducción

Como ya se ha puesto de manifiesto en multitud de ocasiones, las vacaciones que disfrutamos hoy día han cambiado de naturaleza desde hace algunas décadas como rasgo y reflejo de una sociedad ya casi extinguida 2: la vida se alarga pero, curiosamente, las vacaciones se acortan. El mundo del Page 2234 trabajo es cada día más absorbente y son pocos los países -entre los que aún se encuentra España- donde aún se puede hablar del «mes de vacaciones», porque lo normal va siendo tener como período de descanso dos o tres semanas a lo sumo.

España, por sus excepcionales características de diversidad de cultura y de climatología, es uno de los primeros países receptores del sistema de los inmuebles aprovechados por tumo y, por ello, se ha hecho fundamental, dadas las demandas de este sistema y los fraudes de que han sido objeto los consumidores, una regulación que solucionara los numerosos problemas de toda índole que esta nueva figura ha planteado 3. Que esto es así nos lo demuestra la interesante sentencia del Tribunal de Justicia de Luxemburgo, de 22 de abril de 1999, sentencia curiosa en el ámbito del Derecho Privado por los pronunciamientos que acoge, ya que, por un lado, con un trasfondo indudable de protección al consumidor, en el caso concreto, da pie para el estudio de diversas cuestiones y, por otro, superado el asunto específico que se estudia, nos hace pensar en la extrapolación de la filosofía en la que se asienta a otras situaciones distintas que se pudieran presentar.

2. Planteamiento del tema: la STJCE de 22 de abril de 1999

Esta sentencia trata de dar respuesta a unas cuestiones prejudiciales presentadas, mediante auto, por un Juzgado de Primera Instancia de Valencia. Tales cuestiones se referían, en concreto, a la interpretación de la Directiva 85/577/CEE, de 20 de diciembre de 1985, referente a la protección de los consumidores en el caso de contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles.

El litigio se suscitó entre la sociedad Travel Vac y el señor Anteln Sanchís, y versaba sobre el derecho de este último a renunciar a los efectos del compro-Page 2235miso asumido en virtud de un contrato celebrado entre ambas partes por el que el señor Anteln adquiría un derecho de utilización de un inmueble en régimen de tiempo compartido junto a un derecho a disfrutar de determinados servicios. El valor inmobiliario ascendía a 285.000 pesetas e iba referido a una cincuentaiunava parte de la propiedad del apartamento, dando derecho al uso exclusivo del mismo durante la decimonovena semana del año civil. El precio restante, esto es, el precio total menos el valor inmobiliario, comprendía -según el contrato- el IVA, la utilización del mobiliario y la afiliación a la organización RCI (Resoit Condominium International) que permitía al adquirente el intercambio de los derechos de estancia y la utilización de las instalaciones comunes a la urbanización. El contrato, celebrado el 14 de septiembre de 1996, en un complejo turístico de Denia por invitación de la empresa citada con sede en Valencia, preveía la posibilidad de promover su resolución en el plazo de siete días previa notificación fehaciente y depósito del 25 por 100 del precio total en concepto de daños y perjuicios. A los tres días, el señor Antelm se presentó en las instalaciones de la vendedora para manifestar, verbalmente, su renuncia al contrato celebrado. El 22 de noviembre de 1996, Travel Vac demandó en juicio ejecutivo al señor Antelm por impago de una letra de cambio de 90.000 pesetas, aceptada por éste a la firma del contrato.

Las cuestiones prejudiciales, presentadas por el Juzgado español, hacen referencia resumidamente a las siguientes:

La primera y la segunda inquieren sobre la posibilidad de aplicar la Directiva comunitaria de 1985 sobre ventas fuera de establecimientos mercantiles a un contrato de «multipropiedad». Y si en el caso de exclusión de éste podría, sin embargo, ser aquella norma aplicable a un supuesto como el presentado, que supone no sólo un contenido inmobiliario sino también un contenido de servicios y prestaciones obligacionales.

En la tercera se plantea cómo interpretar la expresión «adquisición fuera de establecimiento mercantil». Es decir, si el complejo turístico al que se invitó al consumidor entra dentro del artículo l.°-l primer inciso de la Directiva, habida cuenta que el domicilio de la empresa Travel Vac estaba situado en la ciudad de Valencia.

En la cuarta se pregunta al Tribunal sobre el derecho de renuncia y si este derecho encuentra su teleología en una presunción de manipulación o mediatización sobre la voluntad del comprador-consumidor.

La quinta cuestión dirigida al Tribunal versa sobre si la notificación ha de ser expresa o si puede consistir la renuncia en actos concluyentes e indubitados, como sería el caso de no presentarse en el Banco para firmar la ratificación y personarse en los locales del vendedor en Valencia, poniendo verbalmente de manifiesto «que todo queda sin efecto y que se les devuelva los documentos suscritos por el consumidor».

Page 2236Y, por último, la sexta va referida al problema de la cláusula penal en caso de renuncia. En concreto, se pide al órgano jurisdiccional que dilucide si la Directiva de 1985 se opone a que un contrato contenga una cláusula por la que se impone al consumidor el pago de una indemnización a tanto alzado por daños causados al comerciante por el único motivo de que aquél haya ejercido su derecho a renuncia.

En cuanto a la primera y a la segunda cuestión, el demandante considera que la Directiva de 1985 no es aplicable al caso porque para su resolución se tendría que estar al ámbito de la Directiva 1994/47/CEE sobre utilización de inmuebles en régimen de tiempo compartido. Para justificar la aplicación de la norma de 1985, el demandado alega que el contrato de multipropiedad que había suscrito conllevaba, no sólo un derecho relativo a los bienes inmuebles sino también a la prestación de servicios y, así, al considerar que los derechos mobiliarios tenían un valor superior a los inmobiliarios, el supuesto cabría dentro del ámbito de la Directiva de 1985.

En cuanto a la tercera cuestión, el demandado considera que efectivamente adquirió fuera de establecimiento comercial -en concreto en uno de los bajos del complejo turístico alquilado al efecto para la promoción y venta- en donde se le entregaron varios regalos prometidos y le obsequiaron con diversas bebidas. El contrato, en definitiva, entraría dentro de lo que la Ley indica como celebrado durante una excursión donde se presentan los productos y servicios que se ofrecen.

Por lo que se refiere a la renuncia, cuarta cuestión prejudicial, y teniendo como presupuesto la aplicabilidad de la Directiva de 1985, según el adquirente se presenta como un derecho incondicional por ser un medio de protección del consumidor y por ello no se hace necesario demostrar que fue manipulado por el comerciante para que aquél opere. Su ejercicio no depende del dolo del comerciante ni de su intención de manipular al consumidor, sino que basta con que éste se encuentre en la situación objetiva descrita en el artículo 1.º de la Directiva. En cuanto a la notificación de la renuncia, no se considera necesario, para su validez, que esté sujeta a forma alguna: por su carácter protector la norma debe ser merecedora de una interpretación amplia. Y por último, se afirma que no puede existir indemnización por renuncia porque se trata de un derecho legalmente otorgado. Tal indemnización equivaldría a pagar por el único motivo de ejercer el derecho legal de renuncia.

Las conclusiones a que llega el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se pueden resumir en las siguientes que a continuación se exponen:

  1. a Se aplica la Directiva de 1985 cuando se trata de un contrato que tiene por objeto la adquisición de un derecho de utilización de un inmueble en régimen de aprovechamiento por turno y la prestación de servicios y uti-Page 2237lización de mobiliario cuyo valor es superior al del derecho de utilización del inmueble.

  2. a El contrato está celebrado en lugar distinto al del establecimiento donde el comerciante ejerce habitualmente sus actividades, durante una excursión organizada en el que aquél invitó al consumidor a personarse en un lugar determinado.

  3. a El consumidor puede ejercer su derecho de renuncia, previsto en el apartado 1 del artículo 5 de la Directiva 85/577, cuando el contrato se ha celebrado en circunstancias como las descritas en el artículo 1 de dicha Directiva, sin que sea preciso demostrar que el comerciante influyó en el consumidor o lo manipuló.

  4. a La Directiva de 1985 no contiene obligación en cuanto a cómo (o en qué forma) se ha de realizar la notificación.

  5. a La Directiva de 1985 se opone a aquellas cláusulas por las que el consumidor deba pagar una indemnización a tanto alzado por daños causados al comerciante en base al único motivo de haber ejercitado su derecho a la renuncia.

3. Comentario: algunas cuestiones que plantea esta sentencia

A la vista de las conclusiones que se acaban de apuntar, podemos acercarnos a los problemas más interesantes que se desprenden de esta sentencia y que podrían quedar comprendidos en los siguientes interrogantes: ¿Es verdaderamente aplicable la Directiva de 1985 a este supuesto? ¿En base a qué específicos argumentos? ¿Por qué no se hace referencia a la Ley española de 1991 sobre ventas realizadas fuera de establecimientos...

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