Reglamento (UE) núm. 389/2013 de la Comisión, de 2 de mayo de 2013, por el que se establece el Registro de la Unión de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y las Decisiones núm. 280/2004/CE y núm. 406/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamento (UE) núm. 920/2010 y núm. 1193/2011 de la Comisión. (DOUE L núm. 122, de 3 de mayo de 2013)
Autor | Doctora Ana María Barrena Medina |
Cargo | Miembro del Consejo de Redacción de Actualidad Jurídica Ambiental |
Páginas | 69-70 |
Page 69
Temas Clave: Emisiones; Comercio de derechos de emisión
Resumen:
En este Reglamento se establecen los requisitos generales, de funcionamiento y mantenimiento relativos al Registro de la Unión para el periodo de comercio que comienza el 1 de enero de 2013 y para los periodos posteriores, al diario independiente de transacciones previsto en el artículo 20, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE y a los registros previstos en el artículo 6 de la Decisión núm. 280/2004/CE; además de contemplar un sistema de comunicación entre el Registro de la Unión y el DIT.
Sus disposiciones resultarán de aplicación a los derechos de emisión creados para el periodo de comercio del régimen de comercio de derechos de emisión de la Unión que comienza el 1 de enero de 2013 y para periodos posteriores, a las unidades de asignación anual de emisiones y a las unidades de Kioto.
Así, se establece un Registro de la Unión para el periodo del régimen de comercio de derechos de emisión de la Unión que comienza el 1 de enero de 2013 y para los periodos posteriores. Siendo el administrador central quien gestionará y mantendrá el Registro de la Unión, incluida su infraestructura técnica. Mientras, los Estados miembros utilizarán el Registro de la Unión para cumplir sus obligaciones con arreglo al artículo 19 de la Directiva 2003/87/CE y al artículo 11 de la Decisión núm. 406/ 2009/CE y para garantizar la contabilidad exacta de los derechos de emisión, de AAE y de los derechos de crédito dentro del ámbito de aplicación de este Reglamento.
Además, del citado administrador central, cada Estado miembro nombrará a un administrador nacional. No obstante lo dispuesto en el artículo 13, apartado 2 de este Reglamento, el Estado miembro gestionará de conformidad con el artículo 11 sus propias cuentas y las cuentas del Registro de la Unión bajo su jurisdicción y accederá a las mismas a través de su administrador nacional, tal como se define en el anexo I del Reglamento. El administrador nacional de cada Estado miembro actuará también como administrador de su registro PK de conformidad con lo dispuesto en este Reglamento.
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