Ley n.s 24/96, de 31 de julio, establece el régimen legal aplicable a la defensa de los consumidores. Deroga la Ley n.2 29/81, de 22 de agosto

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    Traducción no oficial por Belén TRIGO GARCÍA, Becaria de Investigación en Derecho civil. Universidad de Santiago de Compostela.

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(Diario da República, Ia Série-A, n.° 176/96, de 31 de julio de 1996)

La Asamblea de la República establece, en los términos de los artículos 164.9, apartado d), y 169.s, n.°3, de la Constitución, lo siguiente:

Capítulo I Principios generales
Art 1. Deber general de protección
  1. Corresponde al Estado, a las Regiones Autónomas y a las entidades locales proteger al consumidor, especialmente a través del apoyo a la constitución y funcionamiento de las asociaciones de consumidores y de cooperativas de consumo, así como a la ejecución de lo dispuesto en la presente ley.

  2. La responsabilidad general del Estado en la protección de los consumidores presupone intervención legislativa y reglamentaria adecuada en todas las materias afectadas.

Art 2. Definición y ámbito
  1. Se considera consumidor a todo aquél a quien le sean suministrados bienes, prestados servicios o transmitidos cualesquier derechos, destinados a uso no profesional, por persona que ejerza con carácter profesional una actividad económica orientada a la obtención de beneficios.

  2. Se consideran incluidos en el ámbito de la presente ley los bienes, servicios y derechos suministrados, prestados y transmitidos por los organismos de la Administración Pública, por personas colectivas públicas, por empresas de capital público o participadas mayoritariamente por el Estado, por las Regiones Autónomas o por las entidades locales y por empresas concesionarias de servicios públicos.

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Capitulo II Derechos del consumidor
Art 3. Derechos del consumidor

El consumidor tiene derecho:

  1. A la calidad de los bienes y servicios;

  2. A la protección de la salud y de la seguridad física;

  3. A la formación y a la educación para el consumo;

  4. A la información para el consumo;

  5. A la protección de los intereses económicos;

  6. A la prevención y a la reparación de los daños patrimoniales o no patrimoniales que resulten de la ofensa de intereses o derechos individuales homogéneos, colectivos o difusos;

  7. A la protección jurídica y a una justicia accesible y pronta;

  8. A la participación, por vía representativa, en la definición legal o administrativa de sus derechos e intereses.

Art 4. Derecho a la calidad de los bienes y servicios

1 Los bienes y servicios destinados al consumo deben ser aptos para satisfacer los fines a que se destinan y producir los efectos que se les atribuyen, de acuerdo con las normas legalmente establecidas, o, a falta de ellas, de modo adecuado a las legítimas expectativas del consumidor.

  1. Sin perjuicio del establecimiento de plazos más favorables por acuerdo entre las partes o por los usos, el suministrador de bienes muebles no consumibles está obligado a garantizar su buen estado y su buen funcionamiento por periodo nunca inferior a un año.

  2. El consumidor tiene derecho a una garantía mínima de cinco años para los inmuebles.

  3. El transcurso del plazo de garantía se suspende durante el período de tiempo en que el consumidor se halle privado del uso de los bienes en virtud de las operaciones de reparación resultantes de los defectos originarios.

Art 5. Derecho a la protección de la salud y de la seguridad física
  1. Se prohíbe el suministro de bienes o la prestación de servicios que, en condiciones de uso normal o pre- visible, incluyendo la duración, impliquen riesgos incompatibles con su utilización, no admisibles de acuerdo con un nivel elevado de protección de la salud y de la seguridad física de las personas.

  2. Los servicios de la Administración Pública que, en el ejercicio de sus funciones, tengan conocimiento de la existencia de bienes o servicios prohibidos en los términos del número anterior deben notificar tal hecho a las entidades competentes para la fiscalización del mercado.

  3. Los organismos competentes de la Administración Pública deben mandar aprehender y retirar del merca do los bienes y prohibir las prestaciones de servicios que impliquen peligro para la salud o seguridad física de los consumidores, utilizados en condiciones normales o razonablemente previsibles.

Art 6. Derecho a la formación y a la educación
  1. Corresponde al Estado la promoción de una política educativa de los consumidores, a través de la in- serción en los programas y en las actividades escolares, así como en las acciones de educación permanente, de materias relacionadas con el consumo y los derechos de los consumidores, usando, en especial, los medios tecnológicos propios de una sociedad de la información.

  2. Corresponde al Estado, a las Regiones Autónomas y a las entidades locales desarrollar acciones y adoptar medidas tendentes a la formación y a la educa ción del consumidor, especialmente a través de:

    1. Concretización, en el sistema educativo, en particular en la enseñanza básica y secundaria, de programas y actividades de educación para el consumo;

    2. Apoyo a las iniciativas que en esta área sean promovidas por las asociaciones de consumidores;

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    3. Promoción de acciones de educación permanente de formación y sensibilización para los consumidores en general;

    4. Promoción de una política nacional de formación de educadores y de técnicos especializados en el área de consumo.

  3. Los programas de carácter educativo difundidos en el servicio público de radio y de televisión deben incorporar espacios destinados a la educación y a la formación del consumidor.

  4. En la formación del consumidor deben igualmente ser utilizados medios telemáticos, especialmente a tra- vés de redes nacionales y mundiales de información, estimulándose el recurso a tales medios por el sector público y privado.

Art 7. Derecho a la información en general
  1. Corresponde al Estado, a las Regiones Autónomas y a las entidades locales desarrollar acciones y adoptar medidas tendentes a la información en gene ral del consumidor, especialmente a través de:

    1. Apoyo a las acciones de información promovidas por las asociaciones de consumidores;

    2. Creación de servicios municipales de información al consumidor;

    3. Constitución de consejos municipales de consumo, con la representación, especialmente, de asocia- ciones de intereses económicos y de intereses de los consumidores;

    4. Creación de bases de datos y archivos digitales accesibles, de ámbito nacional, en materia de derecho del consumo, destinados a difundir información general y específica;

    5. Creación de bases de datos y archivos digitales accesibles en materia de derechos del consumidor, de acceso incondicionado.

  2. El servicio público de radio y de televisión debe reservar espacios, en los términos que la ley definirá, para la promoción de los intereses y derechos del consumidor.

  3. La información al consumidor es prestada en len gua portuguesa.

  4. La publicidad debe ser lícita, inequívocamente identificada y respetar la verdad y los derechos de los consumidores.

  5. Las informaciones concretas y objetivas contenidas en los mensajes publicitarios de determinado bien, servicio o derecho se consideran integradas en el contenido de los contratos que se celebren después de su emisión, teniéndose por no escritas las cláusulas contractuales en contrario.

Art 8. Derecho a la información en particular
  1. El suministrador de bienes o prestador de servicios debe, tanto en las negociaciones como en la celebración de un contrato, informar de forma clara, objetiva y adecuada al consumidor, especialmente, sobre características, composición y...

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