Esquemas orientativos de jurisprudencia y asteriscos de doctrina científica

AutorCarlos Fernández-Arias Shelly/Carlos Fernández-Arias Almagro
Cargo del AutorAbogados
Páginas449-568

Page 449

Interés superior al normal del dinero en relación con determinadas circunstancias concurrentes

S de 3 de octubre de 1911 (Gac. 13/-I-1912; Ap. pág. 174)

Sentencia referida a Casas de préstamos. Responsabilidad de un prestamista por superar el límite del 12% reglamentario, valiéndose de operaciones jurídicas complementarias, en un supuesto de renovación de un préstamo no considerando suficiente la prenda de joyas, adicionando a petición de la Casa una fianza otorgada por sociedad establecida en el mismo inmueble, la que prestaba tal servicio, solicitaba un 5% del importe de la operación.

Cuarto Considerando "que el afianzamiento alegado por la parte actora no constituye ninguno de los fines propios (...), a juzgar por dicha inscripción, sin embargo de lo cual el (...) sólo admite la garantía que el

(...) suscribe, conducta que acentúa la creencia de que se sigue para explotar abusivamente los préstamos, elevando el interés reglamentario de ellos".

Otro caso similar se resuelve en el mismo sentido en la S de 30 de abril de 1912 (Gac. 11/09/1912; pp. 670-671).

S de 4 de enero de 1913 (Gac. 27 octubre. Ap. 797-798)

La sentencia absolvió a dos prestamistas de la demanda de nulidad:

"Considerando que para ejercitar con éxito la acción de nulidad del contrato de préstamo de que se hace uso en este pleito, se requiere, según el art. 1º de la Ley de 24 de julio de 1908, la concurrencia de tres requisitos: primero, que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero; segundo, que sea manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte a aquél leonino, y tercero, que haya motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales."

S de 30 de enero de 1917 (Gac. 21 agosto. Ap. 718-719)

"(...) que tal cantidad devengaría el interés del 5% mensual, que asciende a la suma del 60% anual, la sola enunciación de esta cantidad re- Page 450 vela que el interés era notablemente superior al normal del dinero y aun desproporcionado con el auxilio que para el prestatario significa esa relativamente pequeña cantidad prestada y el destino a que hubiera de aplicarse, cualquiera que fuera en este caso la situación económica real o aparente del mismo prestatario(...)."

S de 28 de diciembre de 1932 (RJ)

"(...) Es indudable que el préstamo concertado al 7% de interés no fue usurario ni contraído en las situaciones a que se refiere el artículo primero de la ley."

S de 13 de julio de 1942 (RJ)

Se desestima el recurso de casación por infracción de ley.

Considerando: "Que el interés del 8 por 100 anual pactado en la escritura de préstamo de 20 de marzo de 1918 no está considerado en el criterio de la jurisprudencia y con respecto al tiempo en que el contrato se celebró como notablemente superior al normal del dinero (...)."

S de 18 de junio de 1945 (RJ)

Considerando: "(...) no es necesario para que un contrato deba ser declarado nulo como usurario que concurran todos los requisitos contenidos en dicho artículo, bastando que se aprecie la existencia de un interés notablemente superior al normal y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, para que proceda declarar la nulidad del contrato, sin que se requiera ninguna otra circunstancia."

S de 19 de octubre de 1948 (RJ)

"(...) con la indudable finalidad de encubrir y asegurar aquellos préstamos cuyo interés del 10 por 100, ha de estimarse notablemente superior al normal del dinero, en razón del destino y necesidad a que había de dedicarse (...)."

S de 15 de enero de 1949 (RJ)

Considerando: "Que teniendo en cuenta la doctrina establecida por esta Sala en sentencias de 24 de enero de 1929, 30 de junio de 1940 y 18 de junio de 1946, entre otras -de las que la primera de ellas reputó usurario el interés compuesto del 8%-, no puede menos de apreciarse tal carácter en el préstamo en cuestión, basando esta apreciación en primer Page 451 lugar en el interés estipulado, notablemente superior al normal del dinero, porque no se trata de un 8% simple, al que reiterada jurisprudencia de esta Sala tiene reconocido como normal, sino compuesto."

S de 29 de mayo de 1952 (RJ)

Se declaró no haber lugar al recurso. El Juzgador de instancia analiza negativamente la presencia de los elementos que configuran la usura.

S de 4 de abril de 1962 (RJ)

Considerando: "Que la doctrina del Tribunal Supremo, señaladamente las sentencias de 18 de junio de 1945 y 15 de marzo de 1956, han perfilado de modo exacto los mandatos del artículo 1º de la ley de 23 de julio de 1908, distanciando los dos supuestos de clara aplicación para abocar a la nulidad de los negocios contaminados, nulidad objetiva o sea interés superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, y nulidad subjetiva que implica la disminución de la libertad por angustia, inexperiencia o limitación mental, y sin que sea necesario detenerse en el detalle de si puede ser recibida en la presente litis la nulidad subjetiva, por tener declarado una constante doctrina del Tribunal Supremo -24 de marzo de 1942, 12 de julio de 1943 y 18 de junio de 1945- no ser precisos todos los supuestos incluidos en el citado artículo 1º(...)."

S de 14 de abril de 1966 (RJ)

"(...) y habida cuenta que, conforme viene reiteradamente declarando la doctrina de esta Sala, la conjunción 'o' que intercala el art. 1º entre los elementos objetivos y subjetivos que configuran de usurarios los contratos tiene carácter disyuntivo e indica separación, por lo que la concurrencia de cualquiera de ellos es suficiente para la calificación como tales por la ley; y como además se ha estimado probado que ambos convenios de 1955 forman un solo contrato que origina la elevación del interés a unos límites especulativos verdaderamente insospechados, es evidente que se han aplicado debidamente los preceptos invocados y perecen los tres motivos estudiados."

S de 7 de febrero de 1990 (RJ)

CUARTO.-"El segundo motivo del recurso se acoge al ordinal 5º del meritado artículo 1.692, para alegar infracción, por inaplicación, del dispositivo del artículo 9.3 de la Constitución, en relación con el artículo Page 452 1, números 2 y del Código Civil, que garantizan atenerse al principio de jerarquía normativa, como garantía indeclinable de la seguridad jurídica, al haberse antepuesto la vigencia y aplicabilidad de la Orden Ministerial de 17 de enero de 1981 a la de la Ley de 23 de julio de 1908. El dato cierto de que la Ley tiene un superior rango normativo respecto a la Orden Ministerial, no permite la posibilidad de establecer una...

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