Esquemas históricos procesales básicos

AutorRemedios Morán Martín
  1. PROCEDIMIENTO HISPANO-ROMANO

    Diferencia el Derecho romano entre los juicios privados (en los que el magistrado solo tiene una acción de encauzar la actuación de los sujetos) y los juicios públicos (penales, políticos, de magistrados, etc.). Se asiste, además, a un proceso de atracción de los crimina por parte del gobernador provincial y posteriormente de los emperadores (o sus representantes en las prefecturas).

    A partir de la Ley de Urso se pueden apreciar la aplicación en España de una serie de aspectos procesales entre los que se pueden destacar: la supervivencia de las arcaicas legis actiones, específicamente la manus iniectio y la figura del uindex, que interviene para liberar al deudor de la manus iniectio, así como la actio petitio persecutio, lo que vuelve a plantear el problema de la persistencia de éstas en el siglo I d. de C., fecha en la que fue gravada, puesto que precisamente la actio petitio persecutio, la acción más arcaizante, aparece en la última tabla, que parece ser la que ha podido sufrir más alteraciones, si bien también aparece en otros capítulos, como el 77 ó el 108.

    Presenta también la Ley de Urso (cap. 108 y 109), aunque fragmentariamente, disposiciones sobre manumissio uindicta de esclavos y esclavas, necesitando la intervención de un duouir cuando fueran un menor o una mujer las que realizaran la manumisión.

    Gracias a la Lex Irnitana tenemos muchos más conocimientos que antes sobre la forma del procedimiento que en los municipios de la Bética estaban bajo la jurisdicción de los duo uiri iure dicundo y eran los encargados de: citar a los testigos (cap. 71), nombrar en las causas de su competencia jueces, recuperadores o árbitros (caps. 84, 86, 88), publicar en el municipio los edictos, fórmulas judiciales, esponsiones, estipulaciones, excepciones, interdictos, etc., que se recogían en el edicto provincial del gobernador, cuando afectara a su jurisdicción (cap. 85) (Mentxaka), así como el ámbito de competencia municipal y provincial, que hemos visto en el capítulo correspondiente a la administración de justicia.

    Para D™Ors, mediante las leyes municipales se introdujo en Hispania el procedimiento privado por fórmulas, el procedimiento formulario, sin que pruebe ello que realmente se llevara a la práctica.

    El procedimiento de los juicios privados tenía dos momentos: la fase in iure y la fase apud iudicem. A su vez la fase in iure tuvo un momento inicial en el cual se desarrollaban fórmulas rituales y solemnes (las legis acciones) para evolucionar hacia un segundo momento en el cual se desarrollan fórmulas escritas y más flexibles, a cuyo momento denominamos proceso formulario. Las fórmulas eran proposiciones condicionales mediante las cuales las partes acordaban que si el juez estimaba la existencia de unos hechos procediera a condenar, de lo contrario debía absolver. Las partes de este procedimiento formulario eran: la intentio (pretensión del actor), la demonstratio (si debía aclararse la intentio), la adiudicatio (autorización al juez para proceder), la condemnatio (indicación de lo que procedía si el juicio era favorable al actor), la exceptio (indicación de lo procedente en el caso de ser el juicio favorable al demandado). La fase in iure se cierra con la litis contestatio, contrato formal entre las partes que entregaban y aceptaban las fórmulas ante testigos.

    En la España romana se conserva el Bronce de Contrebia (o de Botorrita), que contiene un juicio del año 87 a. de C. sobre riegos y titularidad de tierras en el valle del Ebro, sobre cuyo contenido se han presentado muchas dudas en torno al inicio del procedimiento formulario y su aplicación en provincias.

    La segunda fase o apud iudicem comprendía la audiencia oral, la prueba, la sentencia y la ejecución de sentencia (Pérez-Prendes, 1999).

    Para García Garrido, el procedimiento que se desarrolla en las provincias adquiere unos caracteres propios hasta el punto de formar un tertium genus del llamado proceso popular o recuperatorio, situado entre lo público y lo privado, que llega a ser un cruce de procedimientos con aplicaciones incluso simultáneas de las tres fases del proceso civil: acciones de ley, formulario y extraordinario. Incluso las contaminaciones en el proceso provincial se producen no solo entre el proceso civil (ordo y cognitio), sino entre éste y el proceso criminal de las quaestiones perpertuae.

    En materia penal la Ley de Urso recoge las llamadas «acciones populares»: estas acciones podían ser interpuestas en las colonias por cualquier ciudadano, munícipe o colono ante el duouir, seguido de un procedimiento recuperatorio que terminaba con una multa fija. Se habla de populares para denominar una especie de zona intermedia entre lo público y lo privado, que si bien el actor era una persona privada lo hacía como miembro de una comunidad urbana.

    Las acciones populares en principio debieron tener un carácter extraordinario, para ir poco a poco convirtiéndose en un ejercicio ordinario y privatístico y en un instrumento para cuidar del orden público de los núcleos urbanos, pero que en el territorio provincial, tal como se desprende de las leyes de colonias y municipios que conservamos, aparece con caracteres peculiares, desde arcaísmos que denotan su poca evolución, su revisión antes de la exactio final o su revestimiento de ropaje formulario. A través de ellas se podía sancionar penalmente a los magistrados que hubiesen tenido una conducta ilícita, que, siguiendo al profesor Murga, podían ser:

    - A los magistrados que se hubieran enriquecido, directa o indirectamente, con concesiones públicas, próximo al delito de reputandis (caps. 82 y 93 de Ley de Urso y cap. 48 de Ley de Irni).

    - El delito de ambitus: por convites, regalos y dádivas para captar el voto de los electores en el acceso de magistraturas (cap. 132 de Ley de Urso).

    - El nombramiento de patrono de la colonia sin haber cumplido los requisitos previsto en la sententia favorable de los decuriones con una mayoría cualificada (caps. 97 y 130 de la Ley de Urso).

    - La no atención diligente por parte del duumvir, edil o prefecto del cuidado de los templos y lugares sagrados (cap. 128 de la Ley de Urso).

    - Obligación de atender a las decisiones de la curia (cap. 128 de la Ley de Urso).

    - Probablemente también el incumplimiento en la prestación del juramento por los magistrados.

  2. PROCEDIMIENTO Y MEDIOS DE PRUEBA EN LOS CUERPOS LEGALES VISIGODOS

    En torno a la administración de justicia visigoda existen muchas lagunas y división de opiniones entre los autores, empezando por la existencia de distintas jurisdicciones en atención a la diferencia de pueblos (godos e hispanorromanos), considerando los partidarios de la diferenciación que el iudex o los rectores tenían competencia sobre los romanos y el millenarius (o thiufadus) y los duces competencias judiciales y militares sobre godos. Sí parece que existieron distintas jurisdicciones, pero no están claros qué jueces tenían la competencia sobre cada uno de los pueblos ni tampoco sobre los tipos de procedimiento que tenían (Dahn). Otros autores defienden que solo existía una jurisdicción para ambos pueblos (Merêa, D™Ors, Orlandis, García-Gallo).

    No hay una diferenciación entre orden gubernativo y judicial, por lo que son los mismos agentes los que realizan éstas y otras funciones. En la administración territorial, se sitúan los rectores prouintiarum y duces y debajo de ellos los comes, en sus distintas circunscripciones. Las funciones jurisdiccionales de los rectores pueden deducirse aún en el siglo VI de la ley de costas procesales de Teudis dirigida a los iudices y rectores. No está suficientemente claro si siempre las apelaciones de las sentencias de condes y jueces las tenía el duque. El proceso de unificación en este tema está en concordancia con el aumento de las competencias del comes ciuitatis como juez de godos y romanos, que termina asumiendo las competencias de los rectores prouintiae. Esta jurisdicción generalizada será reestructurada desde Chindasvinto y Recesvinto que introducen la figura de los duces prouintiae, aunque sin que esté claro si sustituyen a los comites o son una instancia superior a ella (Pérez-Prendes, 1991).

    El nivel más bajo de la administración de justicia, el local, lo tenían los jueces, entre ellos posiblemente las figuras poco definidas de los iudices locorum y los pacis adsertores (jueces de paz para casos concretos); además de las funciones en dicha materia asignadas a los defensores ciuitatis, así como alguna competencia del conventus publicus uicinorum adquirida posiblemente al final del período (LI, 8.5.6, de Recesvinto que recoge la posibilidad de denuncia ante el conjunto de vecinos).

    El sistema visigodo se aparta de la ejecución privada de la justicia propia del Derecho germánico, estando prohibido por la ley que se llegue a un consenso extrajudicial o composición privada una vez iniciado un procedimiento, para lo cual se establecen importantes penas pecuniarias.

    Por lo que se refiere al proceso, parece que solo hubo un único proceso, regido por los principios de escritura y publicidad, aunque con algunas diferencias en las causas civiles y criminales (Dahn defendió la existencia de un procedimiento penal y otro civil). La competencia del juez la determina el lugar de residencia y no es un mero director del proceso, sino que cita y dicta sentencia.

    El proceso visigodo legal es fundamentalmente de influencia romana, es eminentemente acusatorio con graves penas para las denuncias falsas y sin admisión del desistimiento: se inicia con la interpellatio, en la que se suele solicitar penas corporales o multas, tanto en las causas civiles como de reparación de daños en las criminales. La carga de la prueba la tenía la parte acusadora (LI, 2.1.15), aunque estaba regida por el juez o por el rey en los casos en que actuaba como juez supremo.

    También parece que hubo un proceso de oficio, el inquisitivo, para algunos delitos especialmente graves, como traición, falsificación...

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