Esquema de la propuesta de Directiva sobre firmas electrónicas

AutorJavier Ribas
Cargo del AutorAbogado
Páginas#1008

Preceptos más significativos

Texto de la propuesta de Directiva Esquema y Comentarios

Efectos legales de las firmas electrónicas

Artículo 3.- Efectos legales

  1. Los Estados Miembros deberán asegurar que, con respecto a los datos autentificados por medio de una firma electrónica suministrada por un proveedor de servicios de certificación, que cumple los requisitos establecidos en esta Directiva, existe la presunción legal de que:

    (a) los datos no han sido alterados desde el momento en que la firma electrónica fue añadida a ellos;

    (b) la firma electrónica pertenece efectivamente a la persona que realizó la firma digital; y

    (c) la firma electrónica fue añadida por dicha persona con la intención de firmar los datos

  2. Presunciones legales

    En este precepto se recogen los principios establecidos tradicionalmente por la doctrina respecto a los fundamentos jurídicos que deben regir una transacción de comercio electrónico.

    La necesidad de establecer presunciones legales respecto a la integridad y autenticidad de una operación electrónica en la que se funden las voluntades contractuales de ambas partes resulta fundamental para otorgar seguridad jurídica al negocio realizado y al tráfico mercantil o de consumo que tenga lugar en el nuevo entorno generado por las redes telemáticas.

    El principio de INTEGRIDAD queda recogido en la presunción de que los datos no han sido alterados desde el momento en que la firma electrónica fue añadida a ellos. Ello garantiza que los elementos básicos del negocio, como el precio, la cantidad y las característica de lo contratado, entre otros, se considerarán válidos salvo que la parte en desacuerdo demuestre que efectivamente han sido alterados o se han incumplido las normas de seguridad establecidas para garantizar la integridad de la información.

    El principio de AUTENTICIDAD se integra en la presunción de que la firma electrónica pertenece efectivamente a la persona que realizó la firma digital. Esta garantía es necesaria para dar a cada parte la certeza de que la otra es realmente quien dice ser. La base técnica de esta presunción se encuentra en el desarrollo de protocolos de seguridad como la especificación SET que permitan la generación y el tratamiento de firmas digitales. Esta garantía está asociada a las normas de custodia de las claves y certificados de cada parte, penalizando un uso o tenencia negligente de los elementos de seguridad que participan en la autentificación de los intervinientes. La carga de la prueba corresponderá a la parte que niegue su intervención en el negocio.

    El principio de NO REPUDIO se encuentra recogido en la presunción de que la firma electrónica fue añadida por dicha persona con la intención de firmar los datos, y que, por lo tanto, dió su pleno consentimiento al contenido de la transacción. Ello significa que las partes intervinientes no podrán rechazar las obligaciones contractuales derivadas del negocio llevado a cabo, salvo en el caso de que demuestren que concurre algún vicio del consentimiento previsto en la legislación nacional, o cualquier otra prueba que desvirtúe la presunción. En las transacciones de consumo siempre quedará a salvo el derecho al desistimiento en el plazo de siete días, o "repudio jurídico", previsto en la Directiva de Venta a Distancia y en la correspondientes legislaciones nacionales.

  3. Los Estados Miembros deberán asegurar que los datos a los que una firma electrónica es añadida, y que está basada en un certificado calificado válido suministrado por un proveedor de servicios de certificación, de acuerdo con los requisitos establecidos en esta Directiva, cumple con los requisitos de forma legal de la misma manera que si los datos hubiesen existido en un documento firmado manualmente. 2. Asimilación de la firma electrónica a la convencional

    La actual doctrina del Tribunal Supremo español sostiene que la firma autógrafa no es la única manera de signar, pues hay otros mecanismos que, sin ser firma autógrafa, constituyen trazados gráficos, que asimismo conceden autoría y obligan. Así, las claves, los códigos, los signos y, en casos, los sellos con firmas en el sentido indicado. Y, por otra parte, la firma es un elemento muy importante del documento, pero, a veces, no esencial, en cuanto existen documentos sin firma que tienen valor probatorio (como son los asientos, registros, papeles domésticos y libros de los comerciantes). En consecuencia, aunque, al igual que en el caso de los documentos comunes, puede haber documentos electrónicos sin firma, el documento electrónico (y, en especial, el documento electrónico con función de giro mercantil) es firmable, en el sentido de que el requisito de la firma autógrafa o equivalente puede ser sustituido, por el lado de la criptografía, por medio de cifras, signos, códigos, barras, claves u otros atributos alfa-numéricos que permitan asegurar la procedencia y veracidad de su autoría y la autenticidad de su contenido. Por lo tanto, si se dan todas las circunstancias necesarias para acreditar la autenticidad de los ficheros electrónicos o del contenido de los discos de los ordenadores o procesadores y se garantiza, con las pruebas periciales en su caso necesarias, la veracidad de lo documentado y la autoría de la firma electrónica utilizada, el documento mercantil en soporte informático, con función de giro, debe gozar de plena virtualidad jurídica operativa.

    En este sentido, es importante conseguir que la asimilación de la firma electrónica a la firma convencional, existente ya en la jurisprudencia española, adquiera rango de ley...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR