El esquema judicial del primer constitucionalismo español: repercusiones en Navarra

AutorMercedes Galán Lorda
Páginas391-427

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I Introducción

La justicia, “una de las cosas, porque mejor e mas endreçadamente se mantiene el mundo” y que es “raygada virtud”, conforme a su concepción en uno de los monumentos jurídicos del derecho español: las Siete Partidas1, ha sido considerada uno de los atributos más propios de quien encarna la máxima auctoritas. Sin embargo, su ejercicio por quien en la práctica cuenta con la potestas ha llevado a plantearse, desde los orígenes de la humanidad, la cuestión de su administración. Los modelos judiciales correspondientes a las diferentes encarnaciones del poder y a sus respectivas formas de gobierno, han sido y son diver-sos.

Esta contribución, en merecido homenaje al profesor García Marín, maestro de historiadores del Derecho, a quien quiero expresar desde estas líneas mi más profundo reconocimiento y afecto, pretende esbozar lo que supuso el esquema judicial de las Cortes de Cádiz en el único territorio español que conservaba en ese momento la condición de reino.

Navarra entró en el siglo XIX como reino, si bien a lo largo del siglo XVIII había tenido que defender esta condición en distintos momentos y, muy particularmente, bajo el gobierno de Godoy, cuando en 1796 se dictó la Real Orden de supresión de fueros, aunque finalmente no fue llevada a la práctica. El régimen navarro subsistió incluso a pesar de la invasión francesa en 1808, bien a través de sus representantes afrancesados en Pamplona, contemporizando con

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las autoridades francesas, o también desde fuera del reino, oponiéndose a ellas la Diputación huida de la capital.

Una vez liberado el territorio de la presencia francesa, el régimen navarro tuvo que hacer frente a las nuevas tendencias constitucionales. A la vista del texto constitucional de 1812 se apuntaba el fin de la condición de reino de Navarra, a pesar de que los navarros habían tratado de salvaguardarla plasmando por escrito su propia Constitución desde 18082. Aunque el texto de la Constitución de Cádiz alude expresamente a la constitución de Navarra, que “sigue viva y en ejercicio”, y describe sus principales instituciones en su Discurso preliminar, no reconoció en su articulado ninguna excepción al régimen provincial3. Este hecho determinó la oposición al texto constitucional en un amplio sector de la población navarra entre 1813 y 1814, a pesar de haberse celebrado oficialmente, el 13 de noviembre de 1813, la publicación de la Constitución Política de la Monarquía Española4. Sin embargo, la oposición ya no fue tan mayoritaria en el segundo periodo de vigencia del texto constitucional, durante el Trienio Liberal, posiblemente ante el hecho de que tanto las instituciones navarras como el propio rey habían jurado la Constitución, además de ser las circunstancias mas propicias, ya concluida la Guerra de la Independencia. No obstante, no se puede olvidar el gran impacto entre la población del alzamiento realista en Navarra, profundamente foralista5.

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Es objeto de esta aportación la relevante modificación de la administración de justicia en Navarra, como una de las consecuencias del nuevo modelo constitucional español. Los tradicionales tribunales: Consejo Real, Corte Mayor y Cámara de Comptos, fueron sustituidos por la nueva Audiencia de Pamplona, a cuyo establecimiento el 27 de agosto de 1836 se dedican esta páginas6.

II El esquema judicial de las Cortes de Cádiz y el reino de Navarra

En la Consulta hecha al país, en virtud del Decreto de 22 de mayo de 1809 que llevaría a la convocatoria de Cortes, fueron muchas las críticas al procedimiento judicial, cuyos defectos se atribuyeron principalmente a la arbitrariedad y falta de control de los jueces. Entre las muchas sugerencias que se hicieron, como la motivación de las sentencias, o la simplificación y abreviación de los juicios, se aludió, como cabía esperar, a la reducción de la pluralidad de jurisdicciones. Sin duda, la diversidad de fueros complicaba la administración de justicia y era lógica la petición de un fuero único, como lo era también poner las garantías procesales en la ley y en su estricto cumplimiento por los jueces7.

A la diversidad de jurisdicciones, característica del Antiguo Régimen, que trataba de superarse con una administración de justicia uniforme, contribuía también la particularidad de un territorio que seguía siendo un reino y que contaba con un esquema judicial propio.

En la discusión del proyecto de Constitución política de la Monarquía que tuvo lugar entre 1811 y 1812, el texto del artículo 17, relativo a la aplicación de las leyes por los tribunales, se aprobó en la sesión de las Cortes del 3 de septiembre de 1811 en la forma siguiente: “La potestad de aplicar las leyes en las causas civiles y criminales reside en los tribunales establecidos por la ley”8.

Se dedicaba a la potestad judicial el título V, De los tribunales y de la administración de justicia en lo civil y criminal, dividido en tres capítulos: cap. I, De los tribunales (arts. 241 a 277); cap. II, De la administración de justicia en lo civil

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(arts. 278 a 283); cap. III, De la administración de justicia en lo criminal (arts. 284 a 306).

Son de interés las intervenciones en el debate relativas a la potestad judicial en la sesión del 15 de noviembre de 1811, en relación con el art. 242: Ni las Córtes ni el rey podrán exercer en ningún caso las funciones judiciales, avocar causas pendientes, ni mandar abrir los juicios fenecidos. Terrero expuso que debía suprimirse la cláusula “en ningún caso”, ya que “la Potestad judicial es inherente á la soberanía, esencial ó radical y en exercicio. La Potestad judicial considerada por sí, ó separada, es una emanación de la soberanía, ó más bien una delegacion”. Opinaba que toda potestad delegada puede restringirse y revocarse, y afirmó que las Cortes podían haberse atribuido la potestad judicial el día de su establecimiento. En cuanto al rey, afirmó: “No quiero yo privar al monarca de lo que el mismo Dios ha querido que tenga como primer magistrado. Es propio del rey y de su atribución juzgar á su pueblo en justicia”.

De otra parte, Muñoz Torrero, aludió a dos artículos, ya aprobados, en relación con el Gobierno, en los que se decía que la monarquía era moderada, y que la potestad de hacer las leyes residía en las Cortes con el rey, la de ejecutarlas pertenecía únicamente al rey, y la de aplicarlas a los tribunales. Afirmó que la soberanía residía en la nación, pero no en las Cortes ordinarias, que sólo contaban con la potestad legislativa, ya que de lo contrario el Gobierno no sería monárquico, sino una democracia. Gallego fue de la misma opinión, incidiendo en que las futuras Cortes no debían compararse con las extraordinarias y constituyentes, sino que al ser ordinarias y no residir en ellas la soberanía como en las actuales (representantes de la nación) no podrían ejercer en ningún caso la potestad judicial.

Finalmente el artículo quedó como estaba, incluida la cláusula “en ningún caso”9.

Se ha destacado el “giro capital” que se produjo desde el punto de vista “de los cimientos de la nueva Monarquía constitucional”, construida sobre tres pi-lares: el imperio de la ley y sumisión al principio de legalidad; la garantía jurídica de los derechos y libertades,; y la aceptación de las consecuencias del principio de separación de poderes, en particular la “institucionalización de un poder judicial independiente y sólo sometido al imperio de la ley”. Sin embargo, el camino escogido por los diputados en Cádiz para la creación de un nuevo Estado de Derecho no fue el revolucionario, sino el “evolucionista, a la inglesa10.

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Diversos autores han hecho referencia al problema de la pluralidad de jurisdicciones y al bajo nivel formativo de los jueces de la época, así como a los logros de las Cortes de Cádiz con la abolición de la tortura, la abreviación de las causas criminales, la supresión de las jurisdicciones señoriales, o la unidad de fuero. Se ha destacado también el principio de la independencia del juez que la Constitución de Cádiz estableció por varias vías: potestad exclusiva de los tribunales en causas civiles y criminales, prohibición de que las Cortes o el rey ejerciesen funciones judiciales, prohibición a los tribunales de ejercer funciones extrajudiciales, cumplimiento de las calidades determinadas por las leyes para jueces y magistrados, inamovilidad de jueces y magistrados, y ausencia de prejuicios en los magistrados11.

El hecho es que la reforma en el ámbito jurisdiccional fue radical a partir del texto constitucional gaditano, que determinaba el establecimiento de un Tribunal Supremo, de unas Audiencias cuyo número y territorio se determinaría al hacerse la correspondiente división del territorio español, y de unos Juzgados en partidos proporcionalmente iguales. Se establecía que ningún español sería privado de su derecho a acudir a jueces árbitros; se abolían el tormento, el apremio y la pena de confiscación de bienes; se preveía la elaboración de unos Códigos unitarios para toda la Nación; y, aunque la justicia se administraba en nombre del Rey, ni el ni las Cortes podían ejercer funciones judiciales, avocar causas pendientes, ni mandar abrir juicios concluidos12.

El esquema institucional navarro quedaba particularmente afectado por el nuevo régimen en su conjunto y, en concreto, en el ámbito de la administración de justicia. Se apuntaba ya la desaparición de los tribunales tradicionales: Consejo Real, Corte Mayor y Cámara de Comptos13, que habían ejercido además

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