De los esponsales a la promesa de matrimonio: antecedentes, modificación del código civil y sistema vigente

AutorEncarnación Abad Arenas
Páginas187-261

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I El código civil de 1889

El Código Civil de 1889 trata de los esponsales de futuro en su Libro I, Título IV: Del matrimonio, sección segunda, Disposiciones comunes a las dos formas de matrimonio, que comprende los arts. 43 y 441.

El art. 43 refrenda la primera parte del art. 3 de la Ley de Matrimonio Civil, negando eficacia civil al negocio y transcribe la segunda parte el art. 47 del Proyecto de 1851 suprimiendo la referencia a los Tribunales eclesiásticos. De modo que la diferencia más destacable que presenta este Código respecto del Proyecto de 1882 radica en la omisión de los términos civil o eclesiástico todavía mantenidos por aquél en su art. 28. Concretamente, decía el citado precepto: «ningún Tribunal civil o eclesiástico admitirá demanda en que se pretenda su cumplimiento».

Por su parte, el art. 44 presenta un perfecto paralelismo con el art. 29 del Proyecto de 1882 y fue prácticamente una fiel reproducción del derogado art. 542 del Código Civil italiano de 1865, con la única salvedad de la referencia a las proclamas. En este sentido y, sin ánimo de hacer sino más que un breve apunte, conviene precisar que el Código italiano distinguía entre la promesa hecha en documento público o privado y la deducida de las proclamas, mientras que el art. 44 del Código Civil español de 1889 contemplaba una promesa no documentada en el momento de la publicación de las proclamas. Por otra parte, el plazo para ejercitar la obligación de reembolso de gastos, conforme al Código español, se contaba a partir del día de la negativa a la celebración del matrimonio, mientras que en el texto italiano era a partir del día en que la promesa debía ser cumplida. Sin embargo, esta diferencia ha sido salvada, en la actualidad, por el último párrafo del art. 81 del Código Civil italiano de 1942, lo que evidencia un progreso respecto del régimen anterior, ya que modifica la proposición final contenida en su art. 54.

En definitiva, el art. 44 regula una determinada forma para la promesa de matrimonio, puesto que exige para su validez que conste en documento público o privado. Disposición que derogó la Pragmática de Carlos IV de 1803 en la que se exigía para la validez de los esponsales escritura pública3.

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II La reforma practicada por ley 30/1981, de 7 de julio: la definitiva redacción de los arts. 42 y 43

Los arts. 42 y 43 del Código Civil encuentran su precedente mediato, respectivamente, en la Pragmática4 de 28 dictada por Carlos IV en Aranjuez por Real Decreto de 10 de abril de 18035 y en la Pragmática dictada por Carlos III de 23 de marzo de 17766.

La Ley 30/1981, de 7 de julio, suprime las prohibiciones de casarse; se reduce el matrimonio previo a causa de incapacidad absoluta —art. 46.2, destina el capítulo VIII a La disolución del matrimonio; elimina las dos clases o formas de matrimonio que imperaron desde el Código Civil de 1889, donde se incluían los derogados arts. 43 y 44, dedicados a los Esponsales de futuro y no, en puridad, al matrimonio en sí, los cuales pervivieron con una ubicación equívoca tras la reforma del año 1958 en la sección: Disposiciones comunes a las dos «clases» de matrimonios. De modo que esta Ley pone fin a esta equivoca ubicación, puesto que se aíslan a los esponsales o promesa de matrimonio de las Disposiciones generales, con la adición de un nuevo primer capítulo llamado: De la promesa de matrimonio, donde se encuentran recogidos, en la actualidad, los arts. 42 y 43 del Código Civil.

1. El íter parlamentario de la Ley 30/1981, de 7 de julio: análisis del proceso de elaboración del art 42

En las líneas siguientes se presentan los pasos seguidos durante el proceso de elaboración sufrido por el art. 42 desde la presentación por

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el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de Justicia en su reunión de día 25 de enero de 1980, del Proyecto de Ley por el que se modifica la regulación del matrimonio en el Código Civil y se determina el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio, hasta la aprobación definitiva de la Ley 30/1981, de 7 de julio, por el Pleno del Congreso de Diputados en la sesión celebrada el día 22 de junio de 1981.

Esta Reforma que hace referencia al Título IV del Libro I del Código Civil, relativo al matrimonio, parte de postulados sociales, constitucionales y jurídicos con la finalidad de actualizar el texto legal con el mayor respeto hacia la institución familiar y el matrimonio. Además esta reforma realizada con criterios realistas y ponderados como respuesta a las reiteradas exigencias sociales que solicitaban un reconocimiento jurídico de aquellas situaciones sociales distintas que no aparecían reguladas en las leyes, supera la disociación existente entre la vida y la norma que tan negativos efectos originaba desde el punto de vista social.

En el Proyecto de Ley remitido a las Cortes por el Consejo de Ministros, el art. 42 quedó incardinado en el capítulo I: De la promesa de matrimonio; del Título IV, del Libro I del Código Civil. Publicado en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, por orden del día 4 de marzo de 19807. Su texto se presentó en los siguientes términos:

La promesa de matrimonio no produce obligación de contraerlo. No se admitirá a trámite la demanda en que se pretenda su cumplimiento

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A. Informe de la ponencia

El Informe redactado por la ponencia tras el estudio del Proyecto de Ley y de las enmiendas presentadas fue elevado a la Comisión de Justicia y, publicado en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, por orden del día 3 de diciembre de 19808. Informe en el que se propuso la aceptación de la enmienda 292, presentada por el portavoz del Grupo Parlamentario Socialista G. peCes BarBa y la inadmisión de la enmienda núm. 5 formulada por el portavoz del Grupo de Coalición Democrática Manuel fraGa iri-Barne. La redacción fijada por el informe se presentó en los siguientes términos:

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La promesa de matrimonio no produce obligación de contraerlo ni de cumplir lo que se hubiere estipulado para el supuesto de su no celebración. No se admitirá a trámite la demanda en que se pretenda su cumplimiento

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B. Dictamen de la Comisión y su aprobación por el Pleno del Congreso de los Diputados

La Comisión de Justicia tras examinar el Proyecto de Ley conforme al Informe emitido elevó el Dictamen a la Mesa del Congreso, el cual fue publicado en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, por orden del día 23 de diciembre de 19809.

Este Dictamen emitido por la Comisión de Justicia sobre el Proyecto de Ley fue aprobado en la sesión celebrada el día 7 de abril de 1981 por el Pleno del Congreso de los Diputados10. El texto se presentó en los siguientes términos:

Art. 42. La promesa de matrimonio no produce obligación de contraerlo ni de cumplir lo que se hubiese estipulado para el supuesto de su no celebración. No se admitirá a trámite la demanda en que se pretenda su cumplimiento

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C. Enmiendas presentadas por los portavoces de los grupos parlamentarios

Tres fueron las enmiendas presentadas a la Mesa del Congreso de los Diputados, publicadas en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, por orden del día 8 de enero de 198111. Son las enmiendas núms. 5 del Grupo Parlamentario de Coalición Democrática12; 29213 del Grupo Parlamen-

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tario Socialista del Congreso14 y, 59 y 6015 del Grupo Parlamentario Comunista16.

D. Texto remitido por el Congreso de los Diputados a la Cámara del Senado

El 21 de abril de 198117 entró en la Cámara del Senado, presidida por Cecilio ValVerde Mazuelas, el texto aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados sobre el Proyecto de Ley. Su envío a la Comisión de Justicia e Interior fue acordado por la Mesa del Senado y para la presentación de enmiendas se comunicó el término del plazo.

Las enmiendas presentadas a la Mesa del Senado18 fueron publicadas en el Boletín Oficial de las Cortes Generales por orden del día 11 de mayo de 1981 y registradas con los núms. 2 del Grupo Mixto; 79 del Grupo de Unión de Centro Democrático y 86 del Grupo de Unión de Centro Demo-crático.

La enmienda núm. 2 propuso reunir en un único precepto lo concerniente a la promesa de matrimonio —art. 43—, con la finalidad de mejorar la redacción del Proyecto. Se formuló en los siguientes términos:

Art. 43. Se formula el siguiente texto: La promesa de matrimonio no crea la obligación jurídica de contraerlo. El incumplimiento de la promesa,

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sin justa causa, dará lugar a indemnizar los daños ocasionados. La acción caducará por el transcurso de un año a contar desde la negativa a contraer el matrimonio prometido

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La...

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