Los esponsales en la actualidad

AutorMaría Isabel De La Iglesia Monje
CargoProfesora contratada doctora Derecho Civil UCM
Páginas809-816

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I Introducción

Ulpiano en el Digesto fue el que claramente definió la promesa de matrimonio, sobre la que vamos a tratar en estas páginas. Así señaló que «sponsalia sunt mentio e repromissio nuptiarum [uturarum» 1.

La doctrina actual la conceptúa como «da promesa hecha por ambas partes de futuro matrimonio, libremente expresada por un signo sensible entre personas determinadas y hábiles en Derecho» 2.

Concepto del que podemos señalar como características esenciales de la institución:

  1. una promesa de futuro matrimonio;

  2. aceptada por ambas partes; y

c ) celebrada por personas hábiles en Derecho, lo que indica que ambas personas han de poder casarse válida y lícitamente durante el tiempo hábil comprendido en la promesa.

No se trata de simples manifestaciones de deseos, sino de una seria voluntad, y en el orden jurídico la figura nace de los hábitos y costumbres sociales en los cuales se introdujo como comienzo de una fase de preparación del matrimonio. Al cruce de promesas matrimoniales se le ha denominado tradicionalmente esponsales.

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Avanzando algunas ideas sobre las que luego entraremos, podemos decir que el Código rechaza tal posibilidad diciendo que ni siquiera «se admitirá a trámite la demanda en que se pretenda» (art. 42) 3.

Pero debemos aclarar que no es el Código Civil el primer cuerpo de leyes que borra de manera terminante la eficacia de la promesa de matrimonio, pues ya la Ley 18, Título 2, Libro 10 de las recopiladas, prohibía la admisión de las demandas sobre el cumplimiento de esta figura jurídica, al no estar otorgadas por personas hábiles para contraer los esponsales por sí mismas, constando la estipulación en escritura pública 4.

II Actualidad de la promesa de matrimonio

El Código Civil guarda silencio sobre la forma de los esponsales, por lo que viene a autorizar a sensu contrario, cualquier forma de celebración de este contrato, incluso la verbal. Aunque puede incluirse cualquier otra estipulación Page 811 que los interesados estimen oportuna, como por ejemplo, los compromisos de resarcimiento para el caso del incumplimiento de lo prometido 5 6.

En cuanto a si constituye un precontrato o no, la doctrina se muestra discrepante. Un sector doctrinal alega que no constituye en puridad un precontrato, ya que de la promesa no nace jurídicamente obligación de contraer el matrimonio prometido, ni puede pedirse judicialmente su cumplimiento 7. Mientras que otro sector entiende que cabe considerar a los esponsales como un precontrato de matrimonio, pero con la particularidad fundamental de que lo estipulado en los mismos no es exigible jurídicamente; esto es, ni la celebración del matrimonio, ni el pago del resarcimiento pactado, si se ha previsto para el caso de incumplimiento, puede servir de base para una reclamación judicial que exigiera hacer efectivas alguna de esas estipulaciones 8.

La ineficacia de los esponsales es absoluta, sea cual sea el régimen jurídico según el cual se hayan celebrado, de manera que, en esta materia, existe identidad de posiciones entre la legislación civil y la canónica, la cual, en su canon 1.062.2 sanciona la ineficacia de la promesa de matrimonio 9.

Ya hemos señalado que el Código rechaza tal posibilidad diciendo que ni siquiera «se admitirá a trámite la demanda en que se pretenda». Tampoco es lícito reforzar, directa o indirectamente, la promesa mediante la estipulación de una cláusula penal o de cualquier otro tipo de prestación para el caso de incumplimiento.

El consentimiento matrimonial es incoercible y ha de producirse con entera libertad y espontaneidad, y de ahí que el artículo 42 disponga que no hay obligación de cumplir lo que se hubiere estipulado para el supuesto de no celebración del matrimonio prometido.

III La libertad del consentimiento matrimonial

Este principio está consagrado en el artículo 45 del Código Civil y enlaza con los artículos 32.1 de la CE, según el cual: el hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica 10.

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El artículo 42 salvaguarda el principio de libertad en el consentimiento matrimonial, de manera que, ante la contraposición entre la eficacia de la promesa de matrimonio y dicho principio, no cabe presentar la celebración del matrimonio como cumplimiento de una obligación de hacer 11.

Tampoco produce la obligación de cumplir lo que se hubiere estipulado para el caso de no contraer matrimonio, lo cual es una lógica consecuencia de que si no existe la obligación principal, que es la de contraer matrimonio, ocurre lo mismo con las accesorias.

IV Inadmisión de la demanda donde se reclame la efectividad de los esponsales

El último párrafo del artículo 42 contiene una norma procesal referida a la inadmisión de la demanda en que se pretenda el cumplimiento de la promesa de matrimonio por el demandado o demandada, sin necesidad de la tramitación del procedimiento correspondiente.

Mediante este mandato legal, la ineficacia procesal queda situada al principio del procedimiento.

A lo único que dan derecho los esponsales es a reclamar a la parte que incumple el resarcimiento de los gastos hechos y de las obligaciones contraídas, en consideración al matrimonio prometido por la parte dispuesta a cumplir lo pactado. En este sentido, hay que entender que los gastos indemnizables han de ser proporcionados a las circunstancias, pues para tener derecho al referido resarcimiento es necesario que haya certeza de los esponsales; que se incumplan sin justa causa desde el punto de vista social, y que quien incumpla fuera mayor de edad o menor emancipado al formular la promesa de matrimonio.

V La promesa de contraer matrimonio y el principio resarcitorio

Pero la promesa de matrimonio genera una razonable y objetiva confianza en la realización de éste, que puede ser causa de desembolsos o gastos.

El vigente artículo 43 del Código Civil 12 la considera como fuente de responsabilidad en caso de incumplimiento sin causa, si es cierta y hecha por Page 813 persona mayor de edad o menor emancipado. La certeza no significa que la promesa se haya documentado, por lo que puede probarse su existencia por cualquiera de los medios de prueba 13.

El concepto de causa justa no puede darse en abstracto, sino habrá que analizar cada caso, en relación con la realidad social en que se mueve la pareja que ha prometido el matrimonio.

Así lo entiende O'CALLAGHAN MUÑOZ 14, quien considera que el presente artículo establece la obligación de indemnizar si se da un presupuesto y si concurren un requisito objetivo y otro subjetivo.

El presupuesto es el incumplimiento sin causa, como establece este artículo 43, pero que debe entenderse que es sin causa justa. Si se incumple la promesa pero con causa justa, no hay obligación de indemnizar.

El requisito objetivo es la certeza de la promesa; promesa cierta de matrimonio, dice el texto legal. Pueden serlo tanto las mutuas declaraciones expresas, como derivarse de su conducta, como la tramitación del expediente previo, regalos de boda, etc.

El requisito subjetivo es que la persona que incumple tenga capacidad de obrar, por ser mayor de edad o emancipado.

VI Incumplimiento sin causa

La ley menciona la expresión incumplimiento sin causa y es evidente que la misma hace referencia a la inexistencia de causa injusta 15.

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VÁZQUEZ IRUZUBIETA entiende que el incumplimiento sin causa debe ser intempestivo y la excusa legal liberatoria ha de ser interpretada generosamente para que la amenaza de sanción pecuniaria no se convierta en un arma de presión para la celebración del matrimonio, que es el...

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