Entre el Espíritu Santo y el espíritu del siglo. Sobre la Constitución de las Cortes y el primer liberalismo hispano

AutorJavier Fernández Sebastián
CargoUniversidad del País Vasco (Bilbao)
Páginas55-75
236
Entre el Espíritu Santo y el espíritu del siglo.
Sobre la Constitución de las Cortes y el primer
liberalismo hispano
JAVIER FERNÁNDEZ SEBASTIÁN
UNIVERSIDAD DEL PAÍS VASCO (BILBAO)
En uno de los panfletos más difundidos a escala europea contra la Constitución
de Cádiz, el contrarrevolucionario Von Haller describe en 1820 la «Constitución
de las Cortes españolas» —refiriéndose en concreto al Título III— como una «ex-
traña amalgama entre el E spíritu Santo y el espíritu del siglo, entre el jacobinismo
y la religión católica».1 Más allá de la hipérbole y de la intención denigratoria de
su autor, a mi juicio esta frase del publicista suizo proporciona sin quererlo una
clave bastante atinada para situar al código gaditano en su contexto histórico e
intelectual. En efecto, si algo caracteriza a la Constitución de Cádiz a los ojos de
muchos de sus críticos es que se trata de un texto híbrido que reúne un puñado de
principios heteróclitos pertenecientes a dos universos semánticos, a dos constela-
ciones culturales distintas e incompatibles: catolicismo y Espíritu Santo, por un
lado; jacobinismo y espíritu del siglo, por otro.
Espíritu Santo y catolicismo: el segundo, consagrado constitucionalmente en
el artículo 12 como religión única y perpetua de la Nación española con prohibi-
ción expresa del ejercicio de cualquier otra. El primero, solemnemente invocado
en el preámbulo junto a las otras dos personas de la Santísima Trinidad por las
Cortes Generales y Extraordinarias antes de decretar la nueva Constitución; muy
presente también en el articulado referente al proceso electoral, allí donde esta-
blece que, antes de celebrarse los comicios, las juntas electorales de parroquia,
partido y provincia deberán pasar de las casas consistoriales a las iglesias, donde
«se celebrará una misa solemne de Espíritu Santo» (art. 47, 71, 86).
Espíritu del siglo y jacobinismo, entendidos ambos términos en sentido lato,
en referencia difusa, por una parte, a los valores de la Ilustración y a la filosofía del
progreso y, por otra, a los principios de la Revolución francesa, que según sus
primeros intérpretes informarían una buena parte del articulado —por ejemplo,
los artículos 3, 4 y 13—, donde se habla de libertad, de independencia y de sobe-
ranía nacional, de individuos y ciudadanos, de felicidad, propiedad, economía y
utilidad común.
1. Carl Ludwig von Haller, Ueber die Constitution der spanischen Cortes, s. l., s. i., s. a. [1820], pp. 11-12.
RA_236Constitucion1812.pmd 01/03/2013, 12:2555
56 LA CONSTITUCIÓN DE 1812
236
Para Haller, como para muchos otros contemporáneos que veían el mundo en
blanco y negro, en ese texto hay algo inquietante: los constituyentes hispanos ha-
brían tratado de mezclar agua y aceite, revolución y religión.
Mi pretensión en este ensayo se limita a aportar alguna luz acerca del carácter
transicional e impuro de la Constitución de Cádiz, no sólo en los aspectos aludi-
dos por Haller, sino en varias otras facetas. En mi opinión precisamente en ese
carácter híbrido reside una de las claves de su prestigio en Europa y América
durante la segunda y tercera décadas del siglo XIX. Mas, por otra parte, la inheren-
te inestabilidad y la inviabilidad práctica de un texto tan ligado a una coyuntura y
a circunstancias muy particulares —pese a sus hondas raíces en la cultura consti-
tucional hispana— serían al mismo tiempo su talón de Aquiles y bastarían para
explicar que el texto gaditano no lograra inscribirse de modo duradero en el ca-
non clásico del constitucionalismo, que incluye en lugares destacados a la consti-
tución norteamericana y a las primeras francesas.
Este artículo propone una interpretación global del primer constitucionalis-
mo hispano, pero lo hace a partir de consideraciones históricas de carácter gene-
ral, sin descender al análisis técnico del texto constitucional ni examinar nuevas
fuentes de archivo; el lector queda pues advertido de que en las páginas que si-
guen encontrará escasas referencias a prácticas jurídicas, artículos o preceptos
constitucionales concretos.
Mi argumento será en síntesis el siguiente: vista en perspectiva, la Constitu-
ción de Cádiz —y algo parecido pudiera decirse del naciente liberalismo hispano
en su conjunto— se nos aparece como una constitución transicional, situada en
una zona de tránsito entre lo que algunos comenzaron entonces a designar como
«antiguo régimen» y el nuevo orden liberal que empezaba a abrirse camino y sólo
alcanzaría cierta estabilidad en el segundo tercio del siglo (estabilidad lograda,
eso sí, tras echar por la borda algunos de los presupuestos fundamentales del
primer constitucionalismo gaditano). Una norma de dos caras, tanto en el plano
temporal como en el espacial, en la que por un momento pareció posible y hace-
dero hermanar regiones geográficas y acomodar ideas y valores que poco des-
pués serán vistos como incompatibles o de problemática convivencia (como la
España europea y la americana, o el liberalismo y la intolerancia religiosa). En
este sentido, no se trataría sólo de una constitución intercontinental, sino tam-
bién intercultural e «interepocal». Una constitución, en suma, que pertenece a un
efímero momento de tránsito entre dos épocas, dos mundos y dos universos men-
tales. Y, aunque diversos autores han aludido tangencialmente a esta cuestión,
creo que no se ha insistido lo suficiente en lo que a mi modo de ver constituye el
rasgo más original y sustantivo del momento gaditano.
RA_236Constitucion1812.pmd 01/03/2013, 12:2556

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR