Espín Diego: Manual de Derecho Civü Español, vol. 1.°, parte general

AutorGinés Cánovas Coutiño
Páginas602-613

Espín Diego: Manual de Derecho Civü Español, vol. 1.°, parte general (edición 3.u, 1968).

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Corría, me parece, el año 1956 cuando fui designado por nuestro Ilustre Centro Directivo, vocal de un Tribunal de oposiciones a Notarías que habían de celebrarse en Madrid.

Mis, un tanto trasnochados, conocimientos de la llamada Parte General (plan Savigny) de Derecho civil precisaban un texto claro, sintético, que me diesen una noción lo más precisa de la misma. Fue así cuando recordando los diversos trabajos doctrinales del profesor Espín -siempre diáfanos, rigurosamente doctrinales y, lo más valioso, con una finalidad pragmática envidiable- lo que me hizo adquirir, y leer con avidez, la primera edición de su Manual.

Más reciente, ahora casi, el nombramiento para otro Tribunal también a Notarías de la capital, hízome trabar amistad con el autor, como componente igualmente del Tribunal, y calar no ya en sus conocimientos, sino en su personalidad tanto humana como profesional.

Cuando a veces -injustamente siempre- he oído hablar del absentismo de los Catedráticos se me aparece la figura de este hombre, Diego Espín (como tantos otros que tengo el honor de conocer, Lacruz, Diez Picazo, etc) devotamente entregado a su profesión de enseñar, hasta el punto de que para no perder el contacto con sus alumnos era rara la semana que no nos solicitara -siempre contando de antemano con el voto favorable de nuestro ilustre presidente, don Rafael Núñez Lagos- que perdonásemos algunos días su ausencia, con las molestias que significaban para él.

Su perfil humano corre pareja con su ejemplo profesional: prudente, callado, salvo, como es de rigor, la observación oportuna poniendo de relieve la profundidad de sus conocimientos, su exquisito trato y corrección que pocos, como yo, han podido apreciar en nuestras innúmeras y sabrosas charlas, haciéndome olvidar que iba hablando con el profesor y maestro... Sólo me disculpa los muchos años que nos distancian (Espín en la plenitud de su vida y quehacer, yo, en la decadencia), el "paisanaje" y el recuerdo de la gran amistad que hubo entre nuestros padres en aquellos -también Injustamente difamados tiempos- de la Monarquía. (¡Cuántas y cuántas veces fui a visitar a don Eduardo Espín, diputado a Cortes y gran abogado de nuestra provincial).Page 605

Por todo esto y tanto y tanto que podía añadir al hacerme el obsequio Diego Espín de los primeros volúmenes de la 3.a edición de su Manual, yo, que consideróme ya también jubilado en esto de emborronar cuartillas, he sentido la necesidad de hacer patente mi admiración hacia el hombre y su obra, pues ésta, de aquellas 300 y algunas páginas de la edición 1.a han pasado a casi 500 en esta 3.a de la Parte General, de que vamos a intentar dar una breve idea, un tanto libre y con ligeras aportaciones personales o si se quiere atrevidas observaciones al texto, dejando para más adelante el estudio del volumen 2.° dedicado a los. Derechos reales en general.

Precisados los términos de la palabra "Derecho" y delimitado como más propio para el ordenamiento práctico el llamado objetivo, el medio más idóneo para lograrlo es el análisis de sus componentes, o sea, del conjunto de "normas" jurídicas por las que se rige una comunidad.

¿Pero ésta, la "norma" no es acaso una unidad conceptual sobre la que se ha venido construyendo todo un cuerpo de doctrina en el campo de lo jurídico?

Si vaciamos el Derecho de todo contenido ético y extrapositivo veríamos converger el propio concepto del Derecho a la norma jurídica positiva. Entendido esto asi que es en lo que culmina el normativismo Kelseniano -habría que rechazar la doctrina de la norma jurídica, como instrumento técnico.

Pero huyendo de exageraciones y conceptualismos sólo debemos ver en la norma el conjunto de directrices que regulan el ordenamiento jurídico.

Así concretada no debe confundirse con la disposicióii jurídica, que es la forma en que el Derecho positivo se manifiesta.

Acaso sobre esto también se ha especulado en exceso, queriendo ver de la combinación de varias disposiciones la obtención de una norma. jurídica. Y sobre esta base se habla de distinción entre normas autónomas y no autónomas, completas e incompletas... Continentes las primeras de un mandato, en tanto que las otras sólo cobran valor como normas, en relación y conexión con otras normas, a las que sirven de determinación o delimitación.

Pero, preguntamos, ¿no es esto lo propio de las llamadas disposiciones jurídicas?

De aquí para el jurista práctico lo difuminado del concepto, corno apuntamos. Pero sobre esto ha trabajado mucho la doctrina extendiéndose sobre su estructura y valor, elementos y consecuencias.

Precisada la concepción de la norma jurídica como Mandato (lo que niega el positivismo Kelseniano) el correlativismo de éste es la sanción que supone su incumplimiento y la clasificación de las mismas: permisivas, prohibitivas, imperativas, punitivas... que bien pudiéramos -acaso con gran elasticidad simplificatoria- reducir a normas de Derecho necesario (ius cogens) y de Derecho voluntario (ius dispositivum) y en ésta, como distintivo peculiar, la posibilidad de su renuncia, sobre lo que no tenemos lugar para matizar, pero sí ponerla en conexión con las que agotando la clasificación se han llamado normas individuales, o privilegios, ¿pues no es tal esa renuncia?

Esta libera exégesis de la norma, como conjunto de directrices que regulan el ordenamiento jurídico, según hemos expresado, se refiere a todo el Derecho o sea los llamados público y privado, que en Roma aparece tajante, desde sus comienzos, mientras en los pueblos germánicos mantienen su unidad, que perdura, hasta que el Renacimiento del Derecho romano se culmina con la Revolución francesa (exaltando elPage 606 individualismo) y abocando de forma ineluctable a la discriminación de uno y otro, a través de varias teorías que consagran la distinción, pues las llamadas "tripartitas", queriendo encuadrar el Derecho laboral y el de íamilia en otra rama especial, no han tenido casi aceptación en la comunis opinlo doctrinal.

Y ya en este plano por Derecho privado entendemos el llamado Derecho civil (o al menos lo más importante de aquel).

En Roma el ius civile expresaba tanto una parte del Derecho privado, como todo el Derecho del cives romano.

La idea se va precisando en la Edad Media. Y aunque en la Moderna vuelve a tener otra significación, por los profundos cambios políticos operados, el ius civile, que anteriormente significó "Derecho romano" va haciéndose equivalente a Derecho privado. Esta evolución continúa hasta el siglo XVIII en que comienzan las codificaciones (asi la del Código prusiano de 1749, que lleva por titulo "Derecho territorial general de los Estados prusianos" y culmina, puede decirse, en el Código francés de 1804 y su posterior austríaco de 1811).

Esto planteó desde un principio la unidad del Derecho privado, dado -que se desgajó del civil, el mercantil y el llamado Derecho agrario; y esto sin contar esas otras ramas que pretenden tener propia autonomía, como el Derecho inmobiliario, el aeronáutico, el espacial, etc.

Ciñéndonos al Derecho civil propiamente dicho su contenido sigue siendo la personalidad, la familia y el Patrimonio. Para su estudio se han ideado distintos planes, desde el llamado romano debido al jurisconsulto Gaio, que inspiró al legislador francés y por la influencia de éste se difundió en todos los países latinos y, por tanto, en el nuestro, si bien con alguna variante, al añadir al mismo el libro IV, al llamado Plan alemán o de Savigny que propone una parte general y luego el estudio separado de las cosas, obligaciones, familia y sucesiones, aceptado por la doctrina generalmente (salvo en Francia, así Planiol, Jooserand, Bonnecase...).

Extendernos en el desarrollo de las Codificaciones civiles y aun en la nuestra, sobrepasaría la intención de estas notas. Pero queremos dejar constancia de la precisión con que lo hace el profesor Espín y luego, atinente a nuestra patria, la referente al Código civil y Leyes complementarias posteriores, asi como al sistema de apéndices del mismo relativo a las legislaciones forales, que culmina con la exposición, contenido y juicio crítico de cada una de las nuevas Compilaciones de Aragón, Balear, Cataluña, Gallega y de Vizcaya y Álava.

Antes de adentrarnos en el estudio del Derecho civil en su parte general, siguiendo el Plan de Savigni, que adopta el profesor Espín es imprescindible hacer una somera alusión a las llamadas Fuentes, que, reducidas a las instrumentales o de conocimiento, no son sino los medios materiales de que nos valemos para saber el Derecho ya creado.

El Derecho positivo español no reconoce como tales más que la Ley, la costumbre del lugar y los principios generales del Derecho (artículo 6.°, C. c).

Por su jerarquía es la Ley la que tiene supremacía sobre las otras fuentes, hasta el punto de haber dado ocasión para estampar en el artículo 2.° del Código civil el archisabido aforismo de que la ignorancia de las mismas no excusa su cumplimiento, que interpretado literalmente desde siempre nos causó estupor y asombro, ya que como señala conPage 607 insuperable acierto y sencillez nuestro autor, "el deber de acatar las Leyes es independiente de su conocimiento. De aquí la cuestión ya puesta en claro por la doctrina de poder tener en cuenta el error de derecho. Es decir volviendo casi a repetir lo acabado de decir una cosa es la obligatoriedad de las Leyes y otra su ignorancia como causa de error o excusa (ver arts. 69, 433, 1.169, etc., al efecto). Pero siempre...

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