Resolución de la DGRN de 4 de octubre de 2012. Valoración especulativa y crítica de la resolución. Visión personal del autor respecto de la disyuntiva entre proceder a la disolución de una sociedad de capital o instar su concurso de acreedores

AutorMiguel Llorente Gonzalvo
CargoNotario de Cervera de Pisuerga (Palencia)
Páginas379-394

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Visto el resumen que encabeza este artículo, adelanto al lector que en este comentario expondré una serie de conclusiones que pueden ser algo heterodoxas, pero que son a las que mi razonamiento jurídico me ha llevado y las que por honestidad personal y convencimiento científico debo defender. Lo someto a mejor dictamen, pues.

Vista en líneas generales su temática, analicé la posición de los distintos operadores jurídicos ante el supuesto de hecho planteado, sin ahorrar renglones a los argumentos del registrador mercantil:

— Ante un notario aragonés se otorga escritura de elevación a público de los acuerdos sociales adoptados por unanimidad por la Junta general y universal de una sociedad limitada «en liquidación» tras afirmar que, ante la insolvencia total y definitiva de la sociedad y ante la inexistencia de activo alguno que permita hacer frente al pago, consignación, aseguramiento o afianzamiento del crédito del único acreedor existente y no siendo posible la interposición de un procedimiento concursal al no existir concurrencia de acreedores, se acuerda la liquidación y extinción de la sociedad al amparo de las resoluciones de la DGRN de fechas 13 de abril de 2000 y 29 de abril de 2011. Del balance protocolizado en la escritura resulta una deuda de 66.023,01 euros con una entidad de crédito, el único acreedor.

— El registrador mercantil califica negativamente fundando su decisión en que el pago a los acreedores o la consignación de los créditos es requisito previo a la liquidación y extinción de la sociedad, y porque considera que el procedimiento legal previsto para la extinción de la sociedad, cuando no hay haber social con el que satisfacer a los acreedores, es el concurso de acreedores con independencia de que sean varios o un único acreedor.

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— El liquidador único recurre alegando que es precisa la existencia de bienes y derechos para la aplicación de los preceptos de la LSC, por lo que el artículo 247.2.3 del Reglamento del Registro Mercantil (RRM) sólo es aplicable cuando existe haber, y que se exige una pluralidad de acreedores para instar el concurso-resolución de la DGRN de 29 de abril de 2011, la cancelación de asientos no perjudica al acreedor y que la Ley sólo exige para inscribir la extinción el cumplimiento de las operaciones liquidatorias.

— La DGRN resuelve que, si del proceso de liquidación de la sociedad limitada en liquidación resulta que no existen bienes en el patrimonio de la sociedad limitada para pagar al acreedor o consignar en su favor el importe de sus créditos, entonces no se puede inscribir en el Registro Mercantil la escritura de elevación a público de acuerdos de liquidación y extinción, sino que debe procederse a instar el concurso de acreedores, siendo de esta manera el título inscribible el testimonio de la sentencia que ponga fin al concurso y declare extinguida la sociedad.

Vistas las distintas argumentaciones, adelanto que la DGRN confirma la nota de calificación del registrador mercantil y que, en mi opinión, si bien hace bien en el fondo, sin embargo, los argumentos que utiliza para fundamentar su decisión son demasiado radicales y pueden suscitar controversia. Empecemos.

I Nueva interpretación del procedimiento concursal a raíz de la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal

La resolución que analizamos dice que la citada Ley de reforma trajo consigo el reforzamiento de la idea fundamental de protección de los acreedores como garantía de seguridad jurídica en el tráfico mercantil, lo que desembocó en que la DGRN diese un cambio en su doctrina a través de la resolución de 2 de julio de 2012.

Frente a esto cabe objetar que la Exposición de Motivos de la Ley 38/2011, de 10 de octubre, dice que esta reforma de la Ley Concursal «no es una reforma radical de la misma, ni supone un giro copernicano del texto legal vigente, sino que parte del reconocimiento de sus principios esenciales, en concreto, la triple unidad legal, de disciplina y de procedimiento». En el apartado 10 de la Exposición de Motivos de la Ley de reforma se dice que «en definitiva, esta ley aporta al instituto del concurso una mayor seguridad jurídica, la apertura de nuevas vías alternativas que buscan el equilibrio entre la viabilidad de la empresa y la necesaria garantía judicial, el impulso de los medios electrónicos, así como la simplificación y la agilización procesal, sin olvidarse de efectuar una notable mejora de la posición de

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los trabajadores. Con ello se trata de normalizar el papel del concurso con el que cumple en los países de nuestro entorno, poniendo fin al estigma que hasta ahora lo ha lastrado, y se constituya como un instrumento al servicio de la viabilidad y dinamización de nuestro tejido empresarial». Esta es la orientación que el legislador ha querido imprimir al concurso de acreedores y no, como argumenta la DGRN, reforzar la idea de proteger a los acreedores como garantía de seguridad jurídica en el tráfico mercantil. Asimismo, añade la Exposición de Motivos que «el deterioro de la situación económica ha acentuado las disfuncionalidades de la Ley y el incumplimiento de uno de los propósitos principales de la ley, que es la conservación de la actividad profesional o empresarial del concursado, lo que supone que la mayoría de los concursos que se tramitan concluyan con la liquidación de la empresa, el cese de actividades y el despido de los trabajadores».

De lo dicho en esta Exposición de Motivos, cabe inferir que no resulte justificado el cambio de doctrina de la DGRN por la mera promulgación de la Ley 38/2011, de 10 de octubre. A mayor abundamiento, la citada Exposición de Motivos añade que la Ley de reforma, ante todo, profundiza en las «alternativas» al concurso o los denominados institutos preconcursales, como los acuerdos de refinanciación; o que la solución de la insolvencia no se retrase en el tiempo, por lo que se buscan soluciones rápidas y económicas al concurso a través de procedimientos abreviados, así como habilitar soluciones conservativas al concurso, favoreciendo la concesión de créditos (dinero nuevo) a la sociedad en concur-so que favorezca su subsistencia.

En todas estas reflexiones que hace la Ley subyace la idea de que, manteniendo la protección de los acreedores que preveía la LC antes de la reforma, se favorezca todo lo más posible al deudor para que salga de la situación de insolvencia, esto es, darle un respiro sin perjudicar a los acreedores, pero no otorgar a los acreedores más garantías de las que tenían antes de la reforma. La reforma añade nuevas medidas pro debitoris y no pro creditoris. Por ello, la solución al caso propuesto ya se encontraba en la Ley antes del cambio en la doctrina de la DGRN.

II Obligación del liquidador de instar la declaración de concurso si no existen bienes en la sociedad para pagar al acreedor: análisis crítico de los argumentos de la DGRN por el orden expuesto en la resolución comentada
1. Sobre el carácter constitutivo o declarativo de la cancelación registral de la sociedad extinguida

Argumenta la DGRN que, una vez realizado el inventario y balance con referencia al día en el que se disolvió la sociedad, el liquidador debe proceder al pago

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de las deudas sociales (art. 385 de la LSC), cumplir todas las obligaciones impuestas por normas mercantiles y finalmente cerrar la hoja registral de la sociedad con la consiguiente extinción de la misma.

Como primer inciso señalo cómo la resolución comentada hace depender la extinción de una sociedad limitada de la práctica de la cancelación registral y no del otorgamiento del título extintivo, lo que supone decantarse por la tesis del carácter constitutivo de la inscripción cancelatoria. Esto es discutible, pues si analizamos el artículo 178.3 de la Ley Concursal, que dice: «La resolución judicial que declare la conclusión del concurso por liquidación o por insuficiencia de la masa activa del deudor persona jurídica acordará su extinción y dispondrá la cancelación de su inscripción en los registros públicos que corresponda, a cuyo efecto se expedirá mandamiento conteniendo testimonio de la resolución firme», podemos colegir que es en sede judicial donde se extingue la sociedad y no en el Registro Mercantil, en donde sólo se tiene constancia de la extinción ya practicada. La cancelación en este caso no sería constitutiva, sino declarativa de la extinción. Lo mismo cabe decir respecto de la escritura pública de...

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