Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos

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MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y enten-
dieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han apro-
bado y Yo vengo en sancionar la siguiente
Ley.
PREÁMBULO
I
El trabajo autónomo ha sido objeto en
estos últimos años de una gran transforma-
ción normativa. Sin hallar parangón en el
panorama jurídico europeo, el 28 de junio de
2007 el Parlamento español aprobó por una-
nimidad la Ley 20/2007, de 11 de julio, del
Estatuto del Trabajo Autónomo, que entró en
vigor el 12 de octubre del mismo año. De este
modo la Ley 20/2007, de 11 de julio, ha
supuesto un antes y un después en el ámbito
de la regulación de derechos individuales y
colectivos del trabajador autónomo, en la
novedosa figura del trabajador autónomo eco-
nómicamente dependiente, en el fomento del
empleo autónomo y de modo concreto en la
protección social, legal y pública para el tra-
bajador autónomo. Precisamente, en relación
a este último aspecto, cabe destacar, tal y
como establece el preámbulo del Estatuto del
Trabajo Autónomo, que el artículo 41 de la
Constitución Española encomienda a los
poderes públicos el mantenimiento de un
régimen público de Seguridad Social para
todos los ciudadanos, donde se garantice la
asistencia y prestaciones sociales suficientes
ante situaciones de necesidad, por lo que las
referencias constitucionales a la protección
social no tienen por qué circunscribirse al tra-
bajo por cuenta ajena. La propia Constitución
española así lo determina cuando se emplea
el término «ciudadanos» en el artículo 41, sin
establecer que sus destinatarios deban ser
exclusivamente los trabajadores por cuenta
ajena. Así pues, el Estatuto del Trabajo Autó-
nomo ha fijado las reglas equitativas de jue-
go, es decir, el marco jurídico propicio para
lograr la equiparación efectiva del trabajo
autónomo respecto del trabajo por cuenta aje-
na, también en materia de protección social.
En este marco, es necesario constatar que
la protección social para el trabajo indepen-
diente en el plano internacional se ha regula-
do, en la gran mayoría de Estados desarrolla-
dos del mundo occidental, atendiendo a las
tradicionales formas de actividad autónoma
de los sectores agrícola, comercial, industrial,
de servicios, de artesanía y de las profesiones
liberales. En este sentido, en 1944 la Organi-
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* BOE núm. 190, 6 de agosto 2010.
Ley 32/2010, de 5 de agosto,
por la que se establece un sistema
específico de protección por cese
de actividad de los trabajadores
autónomos*
SUMARIO
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zación Internacional del Trabajo, en su Reco-
mendación 67 sobre la seguridad en los
medios de vida, proclamó el aseguramiento
de los trabajadores independientes contra los
riesgos de invalidez, vejez y muerte en las
mismas condiciones que los trabajadores asa-
lariados. En 1951 la Asociación Internacional
de Seguridad Social incluyó la protección
social del trabajador autónomo entre los
temas básicos de estudio, instando a los
gobiernos a la protección de este colectivo. La
Unión Europea ha recogido el criterio de pro-
tección social a los trabajadores que ejerzan
actividad autónoma en su Directiva
86/613/CEE, del Consejo, de 11 de diciembre,
y en la Recomendación del Consejo, de 18 de
febrero de 2003, relativa a la mejora de pro-
tección de la salud y la seguridad de los tra-
bajadores autónomos.
II
En España, las prestaciones sociales a
favor de los trabajadores autónomos o por
cuenta propia tardan en aparecer hasta la
segunda mitad del siglo XX por medio del
concepto novedoso de Seguridad Social, cuyo
ámbito subjetivo se extiende a todos los ciu-
dadanos, de forma que la Ley de Bases de
Seguridad Social de 28 de diciembre de 1963
y el Texto Articulado de la Ley de Seguridad
Social de 1966 establecen, por medio de un
régimen específico y especial, el reconoci-
miento legal al trabajador autónomo o por
cuenta propia de dicha protección social. En
el contexto del marco jurídico vigente el Esta-
tuto del Trabajo Autónomo de 2007 se erige
en la norma básica que regula la protección
social del trabajador autónomo o por cuenta
propia que, hasta su promulgación, venía
contenida de forma parcial en la Ley General
de Seguridad Social de 1994 que deroga la
Ley de 1975 y de forma expresa en el Decreto
2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regu-
la el Régimen especial de la Seguridad Social
de Trabajadores por Cuenta Propia o Autóno-
mos.
Sin embargo, el proceso de amejoramiento
de la protección del trabajador autónomo en
nuestro país no ha concluido con la promulga-
ción del Estatuto del Trabajo Autónomo; por
el contrario, el desarrollo legal y reglamenta-
rio de esta norma emblemática constituye la
«conditio sine qua non» para lograr la equi-
dad con el nivel de protección dispensado al
trabajador por cuenta ajena existente en el
ámbito laboral, y en concreto en un aspecto
tan crucial como es el de la protección por des-
empleo. En este sentido, el Gobierno encargó
a un grupo de expertos la elaboración de un
informe que incluyera la propuesta de un sis-
tema específico de protección por cese de acti-
vidad para los trabajadores autónomos que se
ajustase al mandato recogido en la Disposi-
ción Adicional Cuarta de la Ley 20/2007, de
11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autóno-
mo.
El informe elaborado por el grupo de
expertos fue presentado en diciembre de 2008
por el Ministro de Trabajo e Inmigración y,
con ello, se configuró definitivamente el pun-
to de partida para elaborar un anteproyecto
de Ley sobre un sistema específico de protec-
ción por cese de actividad del trabajador
autónomo. Por otra parte, es inevitable refe-
rirse al advenimiento de una circunstancia
sobrevenida y externa al devenir lógico en el
desarrollo estatutario del trabajo autónomo,
es decir, el importante impacto de la crisis
financiera y económica que ha afectado no
solamente a las relaciones laborales, sino que
de forma específica ha tenido una repercu-
sión significativa en el trabajo autónomo y,
en especial, en actividades como la construc-
ción o el comercio. A tal efecto, con fecha de 17
de marzo de 2009 se aprobó en sesión plena-
ria en el Congreso de los Diputados la Moción
173/55 denominada «Plan de Rescate de los
autónomos» que instaba al Gobierno a elabo-
rar una propuesta de sistema de prestación
por cese de actividad del trabajador autóno-
mo para remitir a las Cortes Generales y con
fecha de 5 de mayo de 2009 se rubricó el
acuerdo de la Mesa del Trabajo Autónomo,
DOCUMENTACIÓN
256 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 89
SUMARIO
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donde también figuraba la medida del des-
arrollo del sistema de prestación por cese de
actividad del trabajador autónomo.
Tomando como referencia el informe del
grupo de expertos y las observaciones hechas
por las asociaciones de autónomos y los inter-
locutores sociales al mismo, se elaboró una
propuesta por el Ministerio de Trabajo e
Inmigración que ha sido analizada por la
Comisión Delegada para Asuntos Económi-
cos el 23 de julio, por el Consejo de Ministros
de 13 de agosto, informada en la Conferencia
Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales de
26 de agosto de 2009 en el marco del Sistema
Nacional de Empleo y pasada a consulta a los
interlocutores sociales y asociaciones de autó-
nomos. Finalmente se ha tomado en conside-
ración el dictamen emitido por el Consejo
Económico Social.
III
La Ley consta de 19 artículos, encuadra-
dos en cuatro Capítulos, más quince disposi-
ciones adicionales, una transitoria, una dero-
gatoria y siete finales.
El Capítulo I regula las normas generales
del sistema específico de protección por cese
de actividad del trabajador autónomo, deli-
mitando el objeto de protección y el ámbito
subjetivo, que alcanza a todos los trabajado-
res autónomos incluidos en el Régimen Espe-
cial de los Trabajadores por Cuenta Propia o
Autónomos de la Seguridad Social cubiertos
por las contingencias derivadas de accidentes
de trabajo y enfermedades profesionales,
incluyendo a los trabajadores por cuenta pro-
pia agrarios incluidos en el ámbito del Siste-
ma Especial de Trabajadores Agrarios y los
trabajadores por cuenta propia del Régimen
Especial de la Seguridad Social de los Traba-
jadores del Mar.
Asimismo, se reconoce en este Capítulo la
acción protectora del sistema de protección
que está conformada por una prestación eco-
nómica y la cotización de Seguridad Social
por el trabajador autónomo de las contingen-
cias comunes al régimen correspondiente,
incluida la contingencia común por incapaci-
dad temporal, salvo el supuesto del corres-
pondiente régimen de Seguridad Social en
que de forma específica no se cotice por dicha
contingencia común. La acción protectora
comprenderá, también, la formación y orien-
tación profesional de los beneficiarios con vis-
tas a su recolocación. Además, la Ley estable-
ce los requisitos específicos para el nacimien-
to del derecho y la consideración de situación
legal de cese de actividad que son determi-
nantes para configurar y garantizar la pro-
tección del trabajador autónomo, protección
que deriva de una situación en todo caso invo-
luntaria que debe ser debidamente acredita-
da; lo mismo ocurre, con las peculiaridades
propias de esta figura, en el supuesto del tra-
bajador autónomo económicamente depen-
diente.
El Capítulo II se refiere al régimen y diná-
mica de la protección por cese de actividad del
trabajador autónomo que supone determinar
las reglas de solicitud y nacimiento del dere-
cho a la protección, que abarca la duración de
la prestación económica, fijando una escala
equilibrada que responde al principio de coti-
zación-prestación sin que ello suponga una
carga sustancial en la cuota social del traba-
jador autónomo, y que establece la cuantía de
dicha prestación económica. Del mismo modo
se introducen los suficientes elementos de
seguridad jurídica en la dinámica de la pro-
tección que afecta a las situaciones de sus-
pensión, extinción, incompatibilidades e
incapacidad temporal y paternidad.
El Capítulo III aborda el régimen financie-
ro de la prestación económica y la gestión del
sistema de protección específico por cese de
actividad del trabajador autónomo. En este
sentido, se ha optado por las Mutuas de Acci-
dentes de Trabajo y Enfermedades Profesio-
nales como órgano gestor del referido siste-
ma, por entender que esta opción es coheren-
te con el sistema mixto de cobertura y cotiza-
DOCUMENTACIÓN
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REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 89
SUMARIO
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ción establecida. Es decir, puesto que la pro-
tección deriva de la cobertura ineludible de
las contingencias profesionales, y dado que
las Mutuas son entidades colaboradoras del
sistema público de Seguridad Social, se ha
considerado a estas entidades las más ade-
cuadas desde el punto de vista del encaje jurí-
dico para gestionar el sistema y en particular
la prestación económica para el trabajador
autónomo en situación de cese de actividad.
Por otra parte, se atribuye a los servicios
públicos de empleo autonómicos o, en su caso,
al Instituto Social de la Marina la gestión de
las medidas de formación, orientación profe-
sional y promoción de la actividad emprende-
dora de los trabajadores autónomos, las cua-
les también forman parte de la acción protec-
tora contemplada en la Ley.
Hay que destacar que la gestión de la pro-
tección por cese de actividad del trabajador
autónomo será llevada a cabo de forma sepa-
rada de la gestión de las contingencias por
accidente de trabajo y enfermedad profesio-
nal y que, debido al principio de sostenibili-
dad del sistema que preconiza la disposición
adicional cuarta del Estatuto del Trabajo
Autónomo, el equilibrio financiero de este sis-
tema contributivo resulta fundamental para
el devenir de tal gestión, por lo que la propia
norma establece que el tipo de cotización apli-
cable para mantener dicha sostenibilidad
financiera se fijará anualmente en la corres-
pondiente Ley de Presupuestos Generales del
Estado, de acuerdo con los estudios actuaria-
les que procedan.
Como consecuencia de todo el derecho sus-
tantivo de la protección por cese de actividad
del trabajador autónomo creado «ex novo» en
los anteriores capítulos, se recoge en el Capí-
tulo IV la regulación de las obligaciones de los
trabajadores autónomos, el impacto sobre las
infracciones y la determinación de la jurisdic-
ción competente para conocer de las decisio-
nes del órgano gestor; en este sentido, por
motivos de coherencia con el espíritu del
Estatuto del Trabajo Autónomo en materia
de protección judicial se atribuye a la juris-
dicción social el conocimiento de las contro-
versias que surjan en relación con esta nueva
prestación específica de Seguridad Social que
cubre el cese de actividad involuntario del
trabajador autónomo. Además, se regula la
posibilidad de plantear, potestativamente,
reclamación previa a la vía judicial ante el
órgano gestor.
La disposición adicional primera establece
una mejora en la prestación para los trabaja-
dores autónomos que hayan cumplido 60
años, hasta la edad en que puedan causar
derecho a la pensión de jubilación, en aplica-
ción de la específica previsión que, al respec-
to, se introdujo en la Disposición adicional
cuarta del Estatuto del Trabajo Autónomo.
La disposición adicional segunda regula la
reducción en la cotización por incapacidad
temporal derivada de contingencias comunes
del trabajador autónomo que se haya acogido
al sistema de protección por cese de activi-
dad.
La disposición adicional tercera se refiere
a la atribución al Consejo del Trabajo Autó-
nomo de la potestad de recabar información
del órgano gestor del sistema de protección
por cese de actividad y de proponer medidas
para el buen funcionamiento del sistema.
La disposición adicional cuarta establece
la solicitud y gestión de la prestación por cese
de actividad de trabajadores autónomos que
no tienen cubierta la protección dispensada
por contingencias profesionales con una
Mutua de Accidentes de Trabajo y Enferme-
dades Profesionales, sino con otra Entidad
Gestora de la Seguridad Social.
La disposición adicional quinta hace refe-
rencia al procedimiento de reintegro de pres-
taciones indebidamente percibidas.
La disposición adicional sexta regula las
especificidades de los socios trabajadores de
cooperativas de trabajo asociado que hayan
optado por su encuadramiento en el régimen
DOCUMENTACIÓN
258 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 89
SUMARIO
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especial de Trabajadores por Cuenta Propia o
Autónomos o en el Régimen Especial de Tra-
bajadores del Mar y que hayan concertado la
cobertura de las contingencias profesionales
para su inclusión en el ámbito del sistema de
protección por cese de actividad.
La disposición adicional séptima determi-
na los requisitos específicos de acceso al siste-
ma de protección por cese de actividad para
los trabajadores autónomos que ejercen acti-
vidad profesional conjuntamente con otros en
régimen societario o bajo cualquier forma
jurídica admitida en derecho.
Teniendo en cuenta las especificidades
que, tanto en el ámbito de la cobertura social,
como de la cotización, concurren en los traba-
jadores por cuenta propia, incluidos en el Sis-
tema Especial de Trabajadores por Cuenta
Propia Agrarios, la disposición adicional
octava de la Ley demora la aplicación de las
previsiones legales a la promulgación de la
oportunas disposiciones reglamentarias que
adecuen esos aspectos específicos a la nueva
regulación legal.
La disposición adicional novena exime de
incluir la cobertura por cese de actividad a
aquellos trabajadores autónomos que des-
arrollen alguna actividad de riesgo, siempre
y cuando ya coticen por desempleo en otro
régimen de la Seguridad Social.
La disposición adicional décima prevé el
seguimiento de la evolución del sistema de
protección por cese de actividad, con vistas a
alargar su duración.
La disposición adicional undécima esta-
blece las condiciones en que se reduce la coti-
zación de los trabajadores autónomos dedica-
dos a la venta ambulante.
La disposición adicional duodécima con-
templa la ampliación de la autorización de
trabajo y residencia para los trabajadores
autónomos extranjeros que estén percibiendo
la prestación por cese de actividad.
La disposición adicional decimotercera
crea una prestación no contributiva nueva
para los trabajadores autónomos.
La disposición adicional decimocuarta
establece la posibilidad de pago único de la
prestación por cese de actividad.
La disposición adicional decimoquinta,
modifica la Ley 37/1992, de 28 de diciembre,
del Impuesto sobre el Valor Añadido.
La disposición transitoria abre un plazo
especial para optar a la cobertura de las con-
tingencias profesionales de los trabajadores
por cuenta propia o autónomos.
La disposición final primera recoge el títu-
lo competencial que habilita al Estado a dic-
tar esta Ley. En concreto, se dicta al amparo
de lo dispuesto en el artículo 149.1.17ª, legis-
lación básica y régimen económico de la Segu-
ridad Social.
La disposición final segunda modifica el
Texto Refundido de Infracciones y Sanciones
en el Orden Social aprobado por Real Decreto
Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, para adap-
tarlo a la presente Ley.
La disposición final tercera habilita al
Gobierno para dictar las disposiciones regla-
mentarias de ejecución y desarrollo necesa-
rias para la aplicación de la Ley.
Las disposiciones finales cuarta y quinta,
modifican la Ley General de la Seguridad
Social en materia de notificaciones por
medios informáticos o telemáticos.
La disposición final sexta modifica la Ley
de Prevención de Riesgos Laborales en mate-
ria de funciones de las mutuas de accidentes
de trabajo y enfermedades profesionales de la
Seguridad Social.
La disposición final séptima establece
una «vacatio legis» de tres meses, plazo que
se considera adecuado para la entrada en
vigor.
DOCUMENTACIÓN
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SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto de la protección
1. La presente Ley tiene por objeto regu-
lar el sistema específico de protección para
los trabajadores autónomos que, pudiendo y
queriendo ejercer una actividad económica o
profesional a título lucrativo y estando inclui-
dos en los niveles de protección en ella recogi-
dos, hubieren cesado en esa actividad, con
arreglo a lo establecido en su artículo 5.
2. El cese de actividad, incluido el que
afecta al trabajador autónomo económica-
mente dependiente, habrá de ser total en la
actividad económica o profesional que de for-
ma habitual, personal y directa se viniere
desempeñando y siempre que hubiere dado
lugar al encuadramiento obligatorio en el
Régimen Especial de la Seguridad Social de
los Trabajadores por Cuenta Propia o Autó-
nomos, o en el Régimen Especial de la Seguri-
dad Social de los Trabajadores del Mar en las
condiciones descritas en el siguiente artículo.
3. El cese de actividad podrá ser definitivo
o temporal. El cese temporal comporta la
interrupción por el trabajador autónomo, en
los supuestos previstos en el artículo 5, de
todas las actividades a la que se refiere el
número anterior.
Artículo 2. Ámbito subjetivo de protección
1. La protección por cese de actividad
alcanza a los trabajadores autónomos com-
prendidos en el Régimen Especial de los Tra-
bajadores por Cuenta Propia o Autónomos
que tengan cubierta la protección dispensada
a las contingencias derivadas de accidentes
de trabajo y enfermedades profesionales,
incluyendo a los trabajadores por cuenta pro-
pia, incluidos en el Sistema Especial de Tra-
bajadores por Cuenta Propia Agrarios, así
como a los trabajadores por cuenta propia
incluidos en el Régimen Especial de los Tra-
bajadores del Mar.
2. Respecto a la protección por cese de
actividad de los trabajadores por cuenta pro-
pia, incluidos en el Sistema Especial de Tra-
bajadores por Cuenta Propia Agrarios se
estará a lo establecido en la disposición adi-
cional octava.
Artículo 3. Acción protectora
1. El sistema de protección por cese de acti-
vidad comprende las prestaciones siguientes:
a) La prestación económica por cese total,
temporal o definitivo, de la actividad. Dicha
prestación tiene naturaleza pública y está
comprendida, en los términos previstos en el
artículo 41 de la Constitución, dentro de la
acción protectora del sistema de la Seguridad
Social.
La prestación señalada se regirá exclusi-
vamente por esta Ley y las disposiciones que
la desarrollen y complementen.
b) El abono de la cotización de Seguridad
Social del trabajador autónomo, por contin-
gencias comunes, al régimen correspondien-
te. A tales efectos, el órgano gestor se hará
cargo de la cuota que corresponda durante la
percepción de las prestaciones económicas
por cese de actividad, a partir del mes inme-
diatamente siguiente al del hecho causante
del cese de actividad. La base de cotización
durante ese período corresponde a la base
reguladora de la prestación por cese de activi-
dad en los términos establecidos en el aparta-
do primero del artículo 9 de la presente Ley,
sin que, en ningún caso, la base de cotización
pueda ser inferior al importe de la base míni-
ma o base única de cotización prevista en el
correspondiente régimen.
En los supuestos previstos en la letra d)
del artículo 5.1 de la presente Ley, no existirá
la obligación de cotizar a la Seguridad Social,
DOCUMENTACIÓN
260 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 89
SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
estando a lo previsto en el apartado 5 del artí-
culo 21 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de
diciembre, de Medidas de Protección Integral
contra la Violencia de Género.
2. El sistema de protección por cese de acti-
vidad comprenderá, además, medidas de for-
mación, orientación profesional y promoción
de la actividad emprendedora de los trabaja-
dores autónomos beneficiarios del mismo.
Artículo 4. Requisitos para el nacimiento
del derecho a la protección
1. El derecho a la protección por cese de
actividad se reconocerá a los trabajadores
autónomos en los que concurran los requisi-
tos siguientes:
a) Estar afiliados y en situación de alta y
cubiertas las contingencias profesionales, en
el Régimen Especial de los Trabajadores por
Cuenta Propia o Autónomos, o al Régimen
Especial de los Trabajadores del Mar en su
caso.
b) Tener cubierto el período mínimo de
cotización por cese de actividad a que se refie-
re el artículo 8.
c) Encontrarse en situación legal de cese
de actividad, suscribir el compromiso de acti-
vidad al que se refiere el artículo 231 del Real
Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio,
por el que se aprueba el Texto Refundido de la
Ley General de la Seguridad Social y acredi-
tar activa disponibilidad para la reincorpora-
ción al mercado de trabajo a través de las
actividades formativas, de orientación profe-
sional y de promoción de la actividad empren-
dedora a las que pueda convocarle el Servicio
Público de Empleo de la correspondiente
Comunidad Autónoma, o en su caso el Insti-
tuto Social de la Marina.
d) No haber cumplido la edad ordinaria
para causar derecho a la pensión contributiva
de jubilación, salvo que el trabajador autóno-
mo no tuviera acreditado el período de cotiza-
ción requerido para ello.
e) Hallarse al corriente en el pago de las
cuotas a la Seguridad Social. No obstante, si
en la fecha del cese de actividad no se cum-
pliera con este requisito pero se tuviera
cubierto el período mínimo de cotización para
tener derecho a la protección, el órgano gestor
invitará al trabajador autónomo a que, en el
plazo improrrogable de treinta días natura-
les, ingrese las cuotas debidas, en los térmi-
nos que reglamentariamente se establezcan.
2. Cuando el trabajador autónomo tenga a
uno o más trabajadores a su cargo y concurra
alguna de las causas del artículo 5.1, será
requisito previo al cese de actividad el cum-
plimiento de las garantías, obligaciones y
procedimientos regulados en la legislación
laboral.
Artículo 5. Situación legal de cese
de actividad
1. Se encontrarán en situación legal de
cese de actividad todos aquellos trabajadores
autónomos que cesen en el ejercicio de su acti-
vidad por alguna de las causas siguientes:
a) Por la concurrencia de motivos econó-
micos, técnicos, productivos u organizativos
determinantes de la inviabilidad de prose-
guir la actividad económica o profesional. En
caso de establecimiento abierto al público, se
exigirá el cierre del mismo durante la percep-
ción de la prestación.
En todo caso, se entenderá que existen
estos motivos cuando concurra alguna de las
situaciones siguientes:
1.º) Unas pérdidas derivadas del ejercicio
de su actividad, en un año completo, superio-
res al 30% de los ingresos, o superiores al 20%
en dos años consecutivos y completos. En nin-
gún caso el primer año de inicio de la activi-
dad computará a estos efectos.
DOCUMENTACIÓN
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REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 89
SUMARIO
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2.º) Unas ejecuciones judiciales tendentes
al cobro de deudas reconocidas por los órga-
nos judiciales que comporten, al menos, el
40% de los ingresos de la actividad del traba-
jador autónomo correspondientes al ejercicio
económico inmediatamente anterior.
3.º) La declaración judicial de concurso que
impida continuar con la actividad, en los tér-
minos de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concur-
sal.
b) Por fuerza mayor, determinante del
cese temporal o definitivo de la actividad eco-
nómica o profesional.
c) Por pérdida de la licencia administrati-
va, siempre que la misma constituya un
requisito para el ejercicio de la actividad eco-
nómica o profesional y no venga motivada por
incumplimientos contractuales o por la comi-
sión de infracciones, faltas administrativas o
delitos imputables al autónomo solicitante.
d) La violencia de género determinante
del cese temporal o definitivo de la actividad
de la trabajadora autónoma.
e) Por divorcio o acuerdo de separación
matrimonial, mediante la correspondiente
resolución judicial, en los supuestos en que el
autónomo divorciado o separado ejerciera fun-
ciones de ayuda familiar en el negocio de su
excónyuge o de la persona de la que se ha sepa-
rado, en función de las cuales estaba incluido
en el correspondiente régimen de Seguridad
Social, y que dejan de ejercerse a causa de la
ruptura o separación matrimoniales.
2. Se encontrarán en situación legal de
cese de actividad los trabajadores autónomos
económicamente dependientes que, sin per-
juicio de lo previsto en el primer apartado de
este artículo cesen su actividad por extinción
del contrato suscrito con el cliente del que
dependan económicamente, en los siguientes
supuestos:
a) Por la terminación de la duración con-
venida en el contrato o conclusión de la obra o
servicio.
b) Por incumplimiento contractual grave
del cliente, debidamente acreditado.
c) Por rescisión de la relación contractual
adoptada por causa justificada por el cliente,
de acuerdo con lo establecido en la Ley
20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Tra-
bajo Autónomo.
d) Por rescisión de la relación contractual
adoptada por causa injustificada por el clien-
te, de acuerdo con lo establecido en la Ley
20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Tra-
bajo Autónomo.
e) Por muerte, incapacidad o jubilación
del cliente, siempre que impida la continua-
ción de la actividad.
3. En ningún caso se considerará en situa-
ción legal de cese de actividad:
a) A aquéllos que cesen o interrumpan
voluntariamente su actividad, salvo en el
supuesto previsto en el apartado dos, letra b)
del presente artículo.
b) A los trabajadores autónomos económi-
camente dependientes que, tras cesar en su
relación con el cliente y percibir la prestación
por cese de actividad, vuelvan a contratar con
el mismo cliente en un plazo de un año, a con-
tar desde el momento en que se extinguió la
prestación. Si el trabajador contrata con
dicho cliente en el plazo señalado, deberá
reintegrar la prestación percibida.
Artículo 6. Acreditación de la situación legal
de cese de la actividad
1. Las situaciones legales de cese de acti-
vidad de los trabajadores autónomos se acre-
ditarán por:
a) Los motivos económicos, técnicos, pro-
ductivos u organizativos, mediante una
declaración jurada del solicitante, a la que
habrán de acompañarse, en función del moti-
vo alegado, los documentos de carácter conta-
DOCUMENTACIÓN
262 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 89
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ble, profesional, fiscal, administrativo o judi-
cial, en los que se hará constar la fecha de
producción de los referidos motivos.
b) La fuerza mayor, mediante declaración
expedida por los órganos gestores en los que
se ubique territorialmente el negocio o la
industria afectados por el acontecimiento cau-
sante de fuerza mayor, a la que se acompaña-
rá declaración jurada del solicitante del cese
temporal o definitivo de la mencionada activi-
dad. En dicha declaración se hará constar la
fecha de la producción de la fuerza mayor.
c) La pérdida de la licencia administrati-
va que habilitó el ejercicio de la actividad
mediante resolución correspondiente.
d) La violencia de género, por la declara-
ción escrita de la solicitante de haber cesado o
interrumpido su actividad económica o profe-
sional, a la que se adjuntará la orden de pro-
tección o, en su defecto, el informe del Minis-
terio Fiscal que indique la existencia de indi-
cios sobre la condición de víctima de violencia
de género. De tratarse de una trabajadora
autónoma económicamente dependiente,
aquella declaración podrá ser sustituida por
la comunicación escrita del cliente del que
dependa económicamente en la que se hará
constar el cese o la interrupción de la activi-
dad. Tanto la declaración como la comunica-
ción han de contener la fecha a partir de la
cual se ha producido el cese o la interrupción.
e) El divorcio o acuerdo de separación
matrimonial, mediante la correspondiente
resolución judicial, así como la documenta-
ción correspondiente en la que se constate la
pérdida de ejercicio de las funciones de ayuda
familiar directa en el negocio, que venían rea-
lizándose con anterioridad a la ruptura o
separación matrimoniales.
2 Sin perjuicio de lo previsto en el aparta-
do 1 del presente artículo, las situaciones
legales de cese de actividad de los trabajado-
res autónomos económicamente dependien-
tes se acreditarán por:
a) La terminación de la duración conveni-
da en contrato o conclusión de la obra o servi-
cio, mediante su comunicación ante el regis-
tro correspondiente del Servicio Público de
Empleo con la documentación que así lo justi-
fique.
b) El incumplimiento contractual grave
del cliente, mediante comunicación por escri-
to del mismo en la que conste la fecha a partir
de la cual tuvo lugar el cese de la actividad,
mediante el acta resultante de la conciliación
previa, o mediante resolución judicial.
c) La causa justificada del cliente, a tra-
vés de comunicación escrita expedida por éste
en un plazo de diez días desde su concurren-
cia, en la que deberá hacerse constar el moti-
vo alegado y la fecha a partir de la cual se pro-
duce el cese de la actividad del trabajador
autónomo. En el caso de no producirse la
comunicación por escrito, el trabajador autó-
nomo podrá solicitar al cliente que cumpla
con dicho requisito, y si transcurridos diez
días desde la solicitud el cliente no responde,
el trabajador autónomo económicamente
dependiente podrá acudir al órgano gestor
informando de dicha situación, aportando
copia de la solicitud realizada al cliente y soli-
citando le sea reconocido el derecho a la pro-
tección por cese de actividad.
d) La causa injustificada, mediante comu-
nicación expedida por el cliente en un plazo
de diez días desde su concurrencia, en la que
deberá hacerse constar la indemnización abo-
nada y la fecha a partir de la cual tuvo lugar
el cese de la actividad, mediante el acta resul-
tante de la conciliación previa o mediante
resolución judicial, con independencia de que
la misma fuese recurrida por el cliente. En el
caso de no producirse la comunicación por
escrito, el trabajador autónomo podrá solici-
tar al cliente que cumpla con dicho requisito,
y si transcurridos diez días desde la solicitud
el cliente no responde, el trabajador autóno-
mo económicamente dependiente podrá acu-
dir al órgano gestor informando de dicha
situación, aportando copia de la solicitud rea-
DOCUMENTACIÓN
263
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 89
SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
lizada al cliente y solicitando le sea reconoci-
do el derecho a la protección por cese de acti-
vidad.
e) La muerte, la incapacidad o la jubila-
ción del cliente, mediante certificación de
defunción del Registro Civil, o bien resolución
de la entidad gestora correspondiente acredi-
tativa del reconocimiento de la pensión de
jubilación o incapacidad permanente.
3. En el plazo de un año, se desarrollará
reglamentariamente la documentación a pre-
sentar por los trabajadores autónomos con
objeto de acreditar la situación legal de cese
de actividad a que se refieren los apartados 1
y 2 del presente artículo.
CAPÍTULO II
Régimen de la protección
Artículo 7. Solicitud y nacimiento
del derecho a la protección por cese
de actividad
1. Los trabajadores autónomos que cum-
plan los requisitos establecidos en el artículo
4 deberán solicitar a la misma Mutua de Acci-
dentes de Trabajo y Enfermedades Profesio-
nales de la Seguridad Social con la que ten-
gan cubierta la protección dispensada a las
contingencias derivadas de accidentes de tra-
bajo y enfermedades profesionales el recono-
cimiento del derecho a la protección por cese
de actividad.
Respecto de los trabajadores por cuenta
propia que no tengan cubierta la protección
dispensada a las contingencias derivadas de
accidentes de trabajo y enfermedades profe-
sionales con una Mutua, se estará a lo esta-
blecido en la disposición adicional cuarta.
Dicho reconocimiento dará derecho al dis-
frute de la correspondiente prestación econó-
mica, a partir del primer día del segundo mes
siguiente a aquel en que se produjo el hecho
causante del cese de actividad. Cuando el tra-
bajador autónomo económicamente depen-
diente haya finalizado su relación con el
cliente principal, para tener derecho al dis-
frute de la prestación no podrá tener activi-
dad con otros clientes a partir del día en que
inicie el cobro de la prestación.
2. El reconocimiento de la situación legal
de cese de actividad se podrá solicitar hasta el
último día del mes siguiente al que se produ-
jo el cese de actividad. No obstante, en las
situaciones legales de cese de actividad cau-
sadas por motivos económicos, técnicos, pro-
ductivos u organizativos, de fuerza mayor,
por violencia de género, por voluntad del
cliente fundada en causa justificada y por
muerte, incapacidad y jubilación del cliente,
el plazo comenzará a computar a partir de la
fecha que se hubiere hecho constar en los
correspondientes documentos que acrediten
la concurrencia de tales situaciones.
3. En caso de presentación de la solicitud
una vez transcurrido el plazo fijado en el
apartado anterior, y siempre que el trabaja-
dor autónomo cumpla con el resto de requisi-
tos legalmente previstos, se descontarán del
período de percepción los días que medien
entre la fecha en que debería haber presen-
tado la solicitud y la fecha en que la presen-
tó.
4. El órgano gestor se hará cargo de la
cuota de Seguridad Social a partir del mes
inmediatamente siguiente al del hecho cau-
sante del cese de actividad, siempre que se
hubiere solicitado en el plazo previsto en el
apartado 2. En otro caso, el órgano gestor se
hará cargo a partir del mes siguiente al de la
solicitud. Cuando el trabajador autónomo
económicamente dependiente haya finaliza-
do su relación con el cliente principal, en el
supuesto de que, en el mes posterior al hecho
causante, tuviera actividad con otros clien-
tes, el órgano gestor estará obligado a coti-
zar a partir de la fecha de inicio de la presta-
ción.
DOCUMENTACIÓN
264 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 89
SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
2. El trabajador autónomo al que se le
hubiere reconocido y hubiere disfrutado el
derecho a la prestación económica por cese de
actividad podrá volver a solicitar un nuevo
reconocimiento siempre que concurran los
requisitos legales y hubieren transcurrido
doce meses desde la extinción del derecho
anterior.
3. A los efectos de determinación del perí-
odo de cotización a que se refiere el apartado
uno del presente artículo:
a) Se tendrán en cuenta exclusivamente
las cotizaciones por cese de actividad efectua-
das al Régimen Especial correspondiente.
b) Se tendrán en cuenta las cotizaciones
por cese de actividad que no hubieren sido
computadas para el reconocimiento de un
derecho anterior de la misma naturaleza.
c) Los meses cotizados se computarán
como meses completos.
d) Las cotizaciones que generaron la últi-
ma prestación por cese de actividad no
podrán computarse para el reconocimiento de
un derecho posterior.
Artículo 9. Cuantía de la prestación
económica por cese de actividad
1. La base reguladora de la prestación
económica por cese de actividad será el pro-
medio de las bases por las que se hubiere coti-
zado durante los doce meses continuados e
inmediatamente anteriores a la situación
legal de cese.
2. La cuantía de la prestación, durante
todo su período de disfrute, se determinará
aplicando a la base reguladora el 70 por cien-
to.
La cuantía máxima de la prestación por
cese de actividad será del 175 por ciento del
Indicador Público de Rentas de Efectos Múl-
tiples, salvo cuando el trabajador autónomo
tenga uno o más hijos a su cargo; en tal caso,
la cuantía será, respectivamente, del 200 por
ciento o del 225 por ciento de dicho indicador.
La cuantía mínima de la prestación por
cese de actividad será del 107 por ciento o del
80 por ciento del Indicador Público de Rentas
de Efectos Múltiples, según el trabajador
autónomo tenga hijos a su cargo, o no.
DOCUMENTACIÓN
265
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 89
Artículo 8. Duración de la prestación
económica
1. La duración de la prestación por cese de
actividad estará en función de los períodos de
cotización efectuados dentro de los cuarenta y
ocho meses anteriores a la situación legal de
cese de actividad de los que, al menos, doce
deben ser continuados e inmediatamente
anteriores a dicha situación de cese con arre-
glo a la siguiente escala:
SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
A efectos de calcular las cuantías máxima
y mínima de la prestación por cese de activi-
dad, se entenderá que se tienen hijos a cargo,
cuando éstos sean menores de veintiséis
años, o mayores con una discapacidad en gra-
do igual o superior al treinta y tres por ciento,
carezcan de rentas de cualquier naturaleza
iguales o superiores al salario mínimo inter-
profesional excluida la parte proporcional de
las pagas extraordinarias, y convivan con el
beneficiario.
A los efectos de la cuantía máxima y míni-
ma de la prestación por cese de actividad, se
tendrá en cuenta el Indicador Público de Ren-
tas de Efectos Múltiples mensual, incremen-
tado en una sexta parte, vigente en el
momento del nacimiento del derecho.
Artículo 10. Suspensión del derecho
a la protección
1. El derecho a la protección por cese de
actividad se suspenderá por el órgano gestor
en los siguientes supuestos:
a) Durante el período que corresponda por
imposición de sanción por infracción leve o
grave, en los términos establecidos en el Real
Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto,
por el que se aprueba el Texto Refundido de la
Ley sobre infracciones y sanciones en el orden
social.
b) Durante el cumplimiento de condena
que implique privación de libertad.
c) Durante el período de realización de un
trabajo por cuenta propia o por cuenta ajena,
salvo en los casos establecidos en el artículo
11.1 c) de la presente Ley.
2. La suspensión del derecho comportará
la interrupción del abono de la prestación eco-
nómica y de la cotización por mensualidades
completas, sin afectar al período de su per-
cepción, salvo en el supuesto previsto en la
letra a) del apartado anterior, en el que el
período de percepción se reducirá por tiempo
igual al de la suspensión producida.
3. La protección por cese de actividad se
reanudará previa solicitud del interesado,
siempre que éste acredite que ha finalizado la
causa de suspensión y que se mantiene la
situación legal de cese de actividad.
El derecho a la reanudación nacerá a par-
tir del término de la causa de suspensión,
siempre que se solicite en el plazo de los quin-
ce días siguientes.
El reconocimiento de la reanudación dará
derecho al disfrute de la correspondiente
prestación económica pendiente de percibir,
así como a la cotización, a partir del primer
día del mes siguiente al de la solicitud de la
reanudación. En caso de presentarse la solici-
tud transcurrida el plazo citado, se estará a lo
previsto en el artículo 7.3 de la presente Ley.
Artículo 11. Extinción del derecho
a la protección
1. El derecho a la protección por cese de
actividad se extinguirá en los siguientes
casos:
a) Por agotamiento del plazo de duración
de la prestación.
b) Por imposición de las sanciones en los
términos establecidos en la Ley sobre infrac-
ciones y sanciones en el orden social.
c) Por realización de un trabajo por cuen-
ta ajena o propia durante un tiempo igual o
superior a 12 meses, en este último caso siem-
pre que genere derecho a la protección por
cese de actividad como trabajador autónomo.
d) Por cumplimiento de la edad de jubila-
ción ordinaria o, en el caso de los trabajadores
por cuenta propia encuadrados en el Régimen
Especial de los Trabajadores del Mar, edad de
jubilación teórica, salvo cuando no se reúnan
los requisitos para acceder a la pensión de
DOCUMENTACIÓN
266 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 89
SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
jubilación contributiva. En este supuesto la
prestación por cese de actividad se extinguirá
cuando el trabajador autónomo cumpla con el
resto de requisitos para acceder a dicha pen-
sión o bien se agote el plazo de duración de la
protección.
e) Por reconocimiento de pensión de jubi-
lación o de incapacidad permanente, sin per-
juicio de lo establecido en el apartado dos del
artículo 12.
f) Por traslado de residencia al extranjero,
salvo en los casos que reglamentariamente se
determinen.
g) Por renuncia voluntaria al derecho.
h) Por fallecimiento del trabajador autó-
nomo.
2. Cuando el derecho a la prestación se
extinga en los casos de la letra c) del apartado
anterior, el trabajador autónomo podrá
optar, en el caso de que se le reconozca una
nueva prestación, entre reabrir el derecho
inicial por el período que le restaba y las
bases y tipos que le correspondían, o percibir
la prestación generada por las nuevas cotiza-
ciones efectuadas. Cuando el trabajador
autónomo opte por la prestación anterior, las
cotizaciones que generaron aquella presta-
ción por la que no hubiera optado no podrán
computarse para el reconocimiento de un
derecho posterior.
Artículo 12. Incompatibilidades
1. La percepción de la prestación económi-
ca por cese de actividad es incompatible con el
trabajo por cuenta propia, aunque su realiza-
ción no implique la inclusión obligatoria en el
Régimen Especial de los Trabajadores por
Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen
Especial de los Trabajadores del Mar, así
como con el trabajo por cuenta ajena.
La incompatibilidad con el trabajo por cuen-
ta propia establecida en el párrafo anterior
tendrá como excepción los trabajos agrarios
sin finalidad comercial en las superficies dedi-
cadas a huertos familiares para el autoconsu-
mo, así como los dirigidos al mantenimiento en
buenas condiciones agrarias y medioambien-
tales previsto en la normativa de la Unión
Europa para las tierras agrarias. Esta excep-
ción abarcará también a los familiares colabo-
radores incluidos en el Régimen Especial de la
Seguridad Social de los Trabajadores por
Cuenta Propia o Autónomos que también sean
perceptores de la prestación económica por
cese de actividad. Esta excepción será desarro-
llada mediante norma reglamentaria.
Será asimismo incompatible con la obten-
ción de pensiones o prestaciones de carácter
económico del sistema de la Seguridad Social,
salvo que éstas hubieran sido compatibles
con el trabajo que dio lugar a la prestación
por cese de actividad, así como con las medi-
das de fomento del cese de actividad regula-
das por normativa sectorial para diferentes
colectivos, o las que pudieran regularse en el
futuro con carácter estatal.
2. Por lo que se refiere a los trabajadores
por cuenta propia incluidos en el Régimen
Especial de los Trabajadores del Mar, la pres-
tación por cese de actividad será incompati-
ble con la percepción de las ayudas por para-
lización de la flota.
Artículo 13. Cese de actividad, incapacidad
temporal, maternidad y paternidad
1. En el supuesto en que el hecho causante
de la protección por cese de actividad se pro-
duzca mientras el trabajador autónomo se
encuentre en situación de incapacidad tempo-
ral, éste seguirá percibiendo la prestación por
incapacidad temporal, en la misma cuantía
que la prestación por cese de actividad, hasta
que la misma se extinga en cuyo momento
pasará a percibir, siempre que reúna los requi-
sitos legalmente establecidos, la prestación
económica por cese de actividad que le corres-
ponda. En tal caso, se descontará del período
de percepción de la prestación por cese de acti-
DOCUMENTACIÓN
267
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 89
SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
vidad, como ya consumido, el tiempo que
hubiera permanecido en la situación de inca-
pacidad temporal a partir de la fecha de la
situación legal de cese de actividad.
2. En el supuesto en que el hecho causan-
te de la protección por cese de actividad se
produzca cuando el trabajador autónomo se
encuentre en situación de maternidad o
paternidad, se seguirá percibiendo la presta-
ción por maternidad o por paternidad hasta
que las mismas se extingan, en cuyo momen-
to se pasará a percibir, siempre que reúnan
los requisitos legalmente establecidos, la
prestación económica por cese de actividad
que les corresponda.
3. Si durante la percepción de la presta-
ción económica por cese de actividad el traba-
jador autónomo pasa a la situación de incapa-
cidad temporal que constituya recaída de un
proceso anterior iniciado con anterioridad a
la situación legal de cese en la actividad, per-
cibirá la prestación por esta contingencia en
cuantía igual a la prestación por cese en la
actividad. En este caso, y en el supuesto de
que el trabajador autónomo continuase en
situación de incapacidad temporal una vez
finalizado el período de duración establecido
inicialmente para la prestación por cese en la
actividad, seguirá percibiendo la prestación
por incapacidad temporal en la misma cuan-
tía en la que la venía percibiendo.
Cuando el trabajador autónomo esté perci-
biendo la prestación por cese en la actividad y
pase a la situación de incapacidad temporal
que no constituya recaída de un proceso ante-
rior iniciado anteriormente, percibirá la pres-
tación por esta contingencia en cuantía igual
a la prestación por cese en la actividad. En
este caso, y en el supuesto de que el trabaja-
dor autónomo continuase en situación de
incapacidad temporal una vez finalizado el
período de duración establecido inicialmente
para la prestación por cese en la actividad,
seguirá percibiendo la prestación por incapa-
cidad temporal en cuantía igual al 80 por
ciento del Indicador Público de Rentas de
Efectos Múltiples mensual.
El período de percepción de la prestación
por cese de actividad no se ampliará como
consecuencia de que el trabajador autónomo
pase a la situación de incapacidad temporal.
Durante dicha situación, el órgano gestor de
la prestación se hará cargo de las cotizaciones
a la Seguridad Social, en los términos previs-
tos en el artículo 4, apartado primero, letra
b), hasta el agotamiento del período de dura-
ción de la prestación al que el trabajador
autónomo tuviere derecho.
4. Si durante la percepción de la presta-
ción económica por cese de actividad la perso-
na beneficiaria se encuentra en situación de
maternidad o paternidad pasará a percibir la
prestación que por estas contingencias le
corresponda. Una vez extinguida ésta, el
órgano gestor, de oficio, reanudará el abono
de la prestación económica por cese de activi-
dad hasta el agotamiento del período de dura-
ción a que se tenga derecho.
CAPÍTULO III
Régimen financiero y gestión
de las prestaciones
Artículo 14. Financiación, base y tipo
de cotización
1. La protección por cese de actividad se
financiará exclusivamente con cargo a la coti-
zación por dicha contingencia de los trabajado-
res autónomos que tuvieran protegida la
cobertura por accidentes de trabajo y enferme-
dades profesionales. La fecha de efectos de
dicha cobertura comenzará, tanto para la pres-
tación por cese de actividad, como para las con-
tingencias profesionales, a partir del primer
día del mismo mes en que sea formalizada.
2. La base de cotización por cese de activi-
dad se corresponderá con la base de cotiza-
ción del Régimen Especial de los Trabajado-
res por Cuenta Propia o Autónomos que
hubiere elegido, como propia, el trabajador
autónomo con arreglo a lo establecido en las
DOCUMENTACIÓN
268 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 89
SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
normas de aplicación, o bien la que le corres-
ponda como trabajador por cuenta propia en
el Régimen Especial de los Trabajadores del
Mar.
3. El tipo de cotización correspondiente a
la protección por cese de actividad será del
2,2 por ciento, aplicable a la base determina-
da en el apartado anterior.
El tipo de cotización aplicable para mante-
ner la sostenibilidad financiera de la protec-
ción por cese de actividad se fijará, anual-
mente, en la correspondiente Ley de Presu-
puestos Generales del Estado, de acuerdo con
los estudios actuariales que procedan.
4. Las medidas de formación, orientación
profesional y promoción de la actividad
emprendedora de los trabajadores autónomos
beneficiarios de la protección por cese de acti-
vidad, a las que se refiere el artículo 3.2 de esta
Ley, se financiarán con un 1 por ciento de los
ingresos obtenidos de conformidad con su artí-
culo 14.3. Dichas medidas serán gestionadas
por el Servicio Público de Empleo de la Comu-
nidad Autónoma competente y por el Instituto
Social de la Marina, en proporción al número
de beneficiarios que gestionen.
Artículo 15. Recaudación
1. La cuota de protección por cese de acti-
vidad se recaudará por la Tesorería General
de la Seguridad Social conjuntamente con la
cuota o las cuotas del Régimen Especial de los
Trabajadores por Cuenta Propia o Autóno-
mos, o del Régimen Especial de los Trabaja-
dores del Mar, liquidándose e ingresándose
de conformidad con las normas reguladoras
de la gestión recaudatoria de la Seguridad
Social para dichos regímenes especiales.
2. Las normas reguladoras de la recauda-
ción de cuotas, tanto en vía voluntaria como
ejecutiva, serán de aplicación a la cotización
por cese en la actividad a la Seguridad Social
para los Regímenes señalados.
Artículo 16. Órgano gestor
1. Salvo lo establecido en el artículo ante-
rior y en la disposición adicional cuarta,
corresponde a las Mutuas de Accidentes de
Trabajo y Enfermedades Profesionales de la
Seguridad Social la gestión de las funciones y
servicios derivados de la prestación económi-
ca por cese de actividad de los trabajadores
autónomos y proceder al reconocimiento, sus-
pensión, extinción y reanudación de las pres-
taciones, así como su pago, sin perjuicio de las
atribuciones reconocidas a los órganos com-
petentes de la Administración en materia de
sanciones por infracciones en el orden social.
A tal fin, la gestión de la prestación por
cese de actividad corresponderá a la Mutua
con la que el trabajador autónomo tenga con-
certada la cobertura de las contingencias pro-
fesionales.
2. Los excedentes anuales obtenidos por las
Mutuas en su gestión de la prestación por cese
de actividad habrán de afectarse a la constitu-
ción de las reservas que reglamentariamente
se determinen. Asimismo, se establecerá
reglamentariamente el destino que haya de
darse al exceso de los excedentes que resulte,
una vez cubiertas las indicadas reservas.
CAPÍTULO IV
Régimen de obligaciones, infracciones
y sanciones
Artículo 17. Obligaciones de los trabajadores
autónomos
1. Son obligaciones de los trabajadores
autónomos solicitantes y beneficiarios de la
protección por cese de actividad:
a) Solicitar a la misma Mutua de Acciden-
tes de Trabajo y Enfermedades Profesionales
de la Seguridad Social con la que tengan con-
certada las contingencias profesionales la
cobertura de la protección por cese de activi-
dad.
DOCUMENTACIÓN
269
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 89
SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
b) Cotizar por la aportación correspon-
diente a la protección por cese de actividad.
c) Proporcionar la documentación e infor-
mación que resulten necesarios a los efectos
del reconocimiento, suspensión, extinción o
reanudación de la prestación.
d) Solicitar la baja en la prestación por
cese de actividad cuando se produzcan situa-
ciones de suspensión o extinción del derecho o
se dejen de reunir los requisitos exigidos para
su percepción, en el momento en que se pro-
duzcan dichas situaciones.
e) No trabajar por cuenta propia o ajena
durante la percepción de la prestación.
f) Reintegrar las prestaciones indebida-
mente percibidas.
g) Comparecer a requerimiento del órga-
no gestor y estar a disposición del Servicio
Público de Empleo de la correspondiente
Comunidad Autónoma, o del Instituto Social
de la Marina, a fin de realizar las actividades
formativas, de orientación profesional y de
promoción de la actividad emprendedora a
las que se les convoque.
h) Participar en acciones específicas de
motivación, información, orientación, forma-
ción, reconversión o inserción profesional
para incrementar su ocupabilidad, que se
determinen por el órgano gestor, por el Servi-
cio Público de Empleo de la correspondiente
Comunidad Autónoma, o por el Instituto
Social de la Marina, en su caso.
2. Para la aplicación de lo establecido en
las letras g) y h) del apartado anterior, el órga-
no gestor o el Servicio Público de Empleo de la
correspondiente Comunidad Autónoma ten-
drá en cuenta la condición de víctima de vio-
lencia de género, a efectos de atemperar, en
caso necesario, el cumplimiento de las obliga-
ciones que se deriven del compromiso suscrito.
3. Los trabajadores autónomos compren-
didos en el artículo 26.4 de la Ley 20/2007, de
11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autóno-
mo, quedarán exentos de la obligación, conte-
nida en el apartado 1. g) del presente artícu-
lo, en materia de promoción de la actividad
emprendedora.
Artículo 18. Infracciones
En materia de infracciones y sanciones se
estará a lo dispuesto en la presente Ley y en el
Texto Refundido de la Ley sobre infracciones y
sanciones en el orden social, aprobado por Real
Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.
Artículo 19. Jurisdicción competente
y reclamación previa
Los órganos jurisdiccionales del orden
social serán los competentes para conocer de
las decisiones del órgano gestor, relativas al
reconocimiento, suspensión o extinción de las
prestaciones por cese de actividad, así como
al pago de las mismas. Con independencia de
lo dispuesto en la disposición adicional cuar-
ta de esta Ley, el interesado podrá efectuar
reclamación previa ante el órgano gestor
antes de acudir al órgano jurisdiccional del
orden social competente. La resolución del
órgano gestor habrá de indicar expresamente
la posibilidad de presentar reclamación, así
como el plazo para su interposición.
Disposición adicional primera. Duración
de la prestación por cese de actividad
de los trabajadores autónomos a partir
de los 60 años
A tenor de lo dispuesto en la disposición
adicional cuarta, párrafo segundo, de la Ley
20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Tra-
bajo Autónomo, en los casos de trabajadores
autónomos entre los 60 años y la edad en que
se pueda causar derecho a la pensión de jubi-
lación, se incrementa la duración de la pres-
tación, que será la que se indica en la siguien-
te tabla:
DOCUMENTACIÓN
270 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 89
SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
Disposición adicional segunda. Reducción
en la cotización por contingencias
comunes
Los trabajadores autónomos acogidos al
sistema de protección por cese en la actividad
tendrán una reducción de 0,5 puntos porcen-
tuales en la cotización por la cobertura de
incapacidad temporal, derivada de contin-
gencias comunes.
Disposición adicional tercera. Información
de los órganos gestores
El Consejo del Trabajo Autónomo podrá
recabar del órgano gestor la información que
estime pertinente en relación con el sistema
de protección por cese de actividad y proponer
al Ministerio de Trabajo e Inmigración aque-
llas medidas que se estimen oportunas para
el mejor funcionamiento del mismo.
El órgano gestor presentará al Consejo del
Trabajo Autónomo un informe anual sobre la
evolución del sistema de protección por cese
de actividad. El Consejo podrá recabar cuan-
ta información complementaria estime perti-
nente en relación con dicho sistema.
Disposición adicional cuarta. Solicitud
y gestión de la prestación por cese
de actividad de trabajadores
no incorporados a Mutuas
En el supuesto de trabajadores autónomos
que tengan cubierta la protección dispensada
a las contingencias derivadas de accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales con una
entidad gestora de la Seguridad Social, la tra-
mitación de la solicitud y la gestión de la pres-
tación por cese de actividad corresponderá:
a) En el ámbito del Régimen Especial de
la Seguridad Social de los Trabajadores del
Mar, al Instituto Social de la Marina.
b) En el ámbito del Régimen Especial de
los Trabajadores por Cuenta Propia o Autó-
nomos, al Servicio Público de Empleo Estatal.
Disposición adicional quinta. Reintegro
de prestaciones indebidamente percibidas
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
47.3 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones
en el Orden Social, texto refundido aprobado
por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de
agosto, en el supuesto de que se incumpla lo
dispuesto en el artículo 17. 1 letra e), artículo
5.3 b), disposición adicional sexta apartado
tres, y la disposición adicional séptima,
párrafo segundo del apartado 1, letra a) de
esta Ley, será aplicable para el reintegro de
prestaciones indebidamente percibidas lo
establecido en el artículo 45 de la Ley Gene-
ral de la Seguridad Social, y en el artículo 80
del Reglamento General de Recaudación de
la Seguridad Social, aprobado por Real
Decreto 1415/2004, de 11 de junio, correspon-
diendo al órgano gestor la declaración como
indebida de la prestación.
DOCUMENTACIÓN
271
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 89
SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
Disposición adicional sexta. Socios
trabajadores de cooperativas de trabajo
asociado
Los socios trabajadores de las cooperativas
de trabajo asociado que hayan optado por su
encuadramiento en el Régimen Especial de
los Trabajadores por Cuenta Propia o Autó-
nomos o en el Régimen Especial de los Traba-
jadores del Mar y tengan concertada la cober-
tura por accidentes de trabajo y enfermeda-
des profesionales tendrán derecho a las pres-
taciones por cese de actividad siempre que se
cumplan las condiciones establecidas a conti-
nuación:
1. Se considerarán en situación legal de
cese de actividad los socios trabajadores de
cooperativas de trabajo asociado que se
encuentren en alguno de los siguientes
supuestos:
a) Los que hubieren cesado, con carácter
definitivo o temporal, en la prestación de tra-
bajo y, por tanto, en la actividad desarrollada
en la cooperativa, perdiendo los derechos eco-
nómicos derivados directamente de dicha pres-
tación por alguna de las siguientes causas:
1.º Por expulsión improcedente de la coo-
perativa.
2.º Por causas económicas, técnicas, orga-
nizativas, productivas o de fuerza mayor.
3.º Por finalización del período al que se
limitó el vínculo societario de duración deter-
minada.
4.º Por causa de violencia de género, en las
socias trabajadoras.
5.º Por pérdida de licencia administrativa
de la cooperativa.
b) Los aspirantes a socios en período de
prueba que hubieran cesado en la prestación
de trabajo durante el mismo por decisión uni-
lateral del Consejo Rector u órgano de admi-
nistración correspondiente de la cooperativa.
2. La declaración de la situación legal de
cese de actividad de los socios trabajadores de
cooperativas de trabajo asociado se efectuará
con arreglo a las siguientes normas:
a) En el supuesto de expulsión del socio
será necesaria la notificación del acuerdo de
expulsión por parte del Consejo Rector de la
cooperativa u órgano de administración
correspondiente, indicando su fecha de efec-
tos, y en todo caso el acta de conciliación judi-
cial o la resolución definitiva de la jurisdic-
ción competente que declare expresamente la
improcedencia de la expulsión.
b) En el caso de cese definitivo o temporal
de la actividad por motivos económicos, técni-
cos, organizativos o de producción, en los tér-
minos expresados en el artículo 5.1.a) de la pre-
sente Ley. No se exigirá el cierre de estableci-
miento abierto al público en los casos en los que
no cesen la totalidad de los socios trabajadores
de la cooperativa de trabajo asociado.
Tales causas se acreditarán mediante la
aportación, por parte de la sociedad coopera-
tiva, de los documentos a que se refiere el
artículo 6.1.a) de la presente Ley. Asimismo,
se deberá acreditar certificación literal del
acuerdo de la asamblea general del cese defi-
nitivo o temporal de la prestación de trabajo y
de actividad de los socios trabajadores.
c) En el caso de cese definitivo o temporal
de la actividad por fuerza mayor será necesa-
rio que la existencia de tales causas sea debi-
damente constatada por el órgano gestor de
la prestación, conforme a lo dispuesto en el
artículo 6.1.b).
d) En el supuesto de finalización del perí-
odo al que se limitó el vínculo societario de
duración determinada, será necesaria certifi-
cación del Consejo Rector u órgano de admi-
nistración correspondiente de la baja en la
cooperativa por dicha causa y su fecha de
efectos.
e) En el caso de violencia de género, por la
declaración escrita de la solicitante de haber
DOCUMENTACIÓN
272 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 89
SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
cesado o interrumpido su prestación de tra-
bajo en la sociedad cooperativa, a la que se
adjuntará la orden de protección o, en su
defecto, el informe del Ministerio Fiscal que
indique la existencia de indicios sobre la con-
dición de víctima de violencia de género. La
declaración ha de contener la fecha a partir
de la cual se ha producido el cese o la inte-
rrupción.
f) En el caso de cese durante el período de
prueba será necesaria comunicación del
acuerdo de no admisión por parte del Consejo
Rector u órgano de administración correspon-
diente de la cooperativa al aspirante.
3. No estarán en situación legal de cese de
actividad los socios trabajadores de las coope-
rativas de trabajo asociado que, tras cesar
definitivamente en la prestación de trabajo, y
por tanto, en la actividad desarrollada en la
cooperativa, y haber percibido la prestación
por cese de actividad, vuelvan a ingresar en
la misma sociedad cooperativa en un plazo de
un año, a contar desde el momento en que se
extinguió la prestación. Si el socio trabajador
reingresa en la misma sociedad cooperativa
en el plazo señalado, deberá reintegrar la
prestación percibida.
4. Los socios trabajadores que se encuen-
tren en situación legal de cese de actividad
deberán solicitar el reconocimiento del dere-
cho a las prestaciones al órgano gestor del
artículo 16 de la presente Ley, salvo lo esta-
blecido en la disposición adicional cuarta de
la misma norma y hasta el último día del mes
siguiente a la declaración de la situación
legal de cese de actividad, en los términos
expresados en el apartado 2 de esta disposi-
ción adicional.
En caso de presentar la solicitud fuera del
indicado plazo se estará a lo dispuesto en las
normas de carácter general de la presente
Ley.
5. Cuando la cooperativa de trabajo aso-
ciado tenga a uno o más trabajadores por
cuenta ajena, en el supuesto de cese total de
la actividad de la cooperativa será requisito
previo al cese de actividad de los socios traba-
jadores el cumplimiento de las garantías y
procedimientos regulados en la legislación
laboral.
Disposición adicional séptima. Trabajadores
autónomos que ejercen su actividad
profesional conjuntamente
La protección por cese de actividad alcan-
zará también a los trabajadores autónomos
que ejerzan su actividad profesional conjun-
tamente con otros en régimen societario o
bajo cualquier otra forma jurídica admitida
en derecho, siempre que cumplan con los
requisitos regulados en la presente ley con las
siguientes peculiaridades:
1. Se considerarán en situación legal de
cese de actividad los trabajadores autónomos
profesionales que hubieren cesado, con carác-
ter definitivo o temporal en la profesión des-
arrollada conjuntamente con otros, por algu-
na de las siguientes causas:
a) Por la concurrencia de motivos econó-
micos, técnicos, productivos u organizativos a
que se refiere el artículo 5.1 a) de la presente
Ley, y determinantes de la inviabilidad de
proseguir con la profesión, con independencia
de que acarree o no el cese total de la activi-
dad de la sociedad o forma jurídica en la que
estuviera ejerciendo su profesión.
No se exigirá el cierre de establecimiento
abierto al público en los casos en los que no
cesen la totalidad de los profesionales de la
entidad, salvo en aquellos casos en los que el
establecimiento esté a cargo exclusivamente
del profesional. No obstante, en este caso no
podrá declararse la situación legal de cese de
actividad cuando el trabajador autónomo,
tras cesar en su actividad y percibir la pres-
tación por cese de actividad, vuelva a ejercer
la actividad profesional en la misma entidad
en un plazo de un año, a contar desde el
DOCUMENTACIÓN
273
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 89
SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
momento en que se extinguió la prestación.
En caso de incumplimiento de esta cláusula,
deberá reintegrar la prestación percibida.
b) Por fuerza mayor, determinante del
cese temporal o definitivo de la profesión.
c) Por pérdida de la licencia administrati-
va, siempre que la misma constituya un
requisito para el ejercicio de la profesión y no
venga motivada por incumplimientos con-
tractuales o por la comisión de infracciones,
faltas administrativas o delitos imputables al
autónomo solicitante.
d) La violencia de género determinante
del cese temporal o definitivo de la profesión
de la trabajadora autónoma.
e) Por divorcio o acuerdo de separación
matrimonial, mediante la correspondiente
resolución judicial, en los supuestos en que el
autónomo divorciado o separado ejerciera
funciones de ayuda familiar en el negocio de
su excónyuge o de la persona de la que se ha
separado, en función de las cuales estaba
incluido en el correspondiente régimen de la
Seguridad Social, y que dejan de ejercerse a
causa de la ruptura o separación matrimo-
niales.
2. Cuando el trabajador autónomo profe-
sional tenga a uno o más trabajadores a su
cargo y concurra alguna de las causas del
apartado anterior, será requisito previo al
cese de su actividad profesional el cumpli-
miento de las garantías y procedimientos
regulados en la legislación laboral, con inde-
pendencia de que hayan cesado o no el resto
de profesionales.
Disposición adicional octava. Trabajadores
por cuenta propia agrarios
Las condiciones y supuestos específicos
por los que se rija el sistema de protección por
cese de actividad de los trabajadores por
cuenta propia, incluidos en el Sistema Espe-
cial para Trabajadores por Cuenta Propia
Agrarios, se desarrollarán mediante la
correspondiente norma reglamentaria en el
plazo de un año.
Disposición adicional novena. Cobertura
de la prestación por cese de actividad
de trabajadores autónomos
que desarrollen actividades determinadas
con mayor riesgo de siniestralidad
por el Gobierno en régimen
de pluriactividad
De acuerdo con lo establecido en el aparta-
do 2 de la disposición adicional tercera de la
Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del
Trabajo Autónomo, los trabajadores autóno-
mos que desarrollen las actividades profesio-
nales que sean determinadas por el Gobierno
como de mayor riesgo de siniestralidad y ten-
gan cubierta la prestación por desempleo en
otro régimen del sistema de la Seguridad
Social en el que también se encuentren en
alta, cotizando al menos por la base mínima
del grupo de cotización correspondiente, com-
putada por mes, en tanto se mantenga su
situación de pluriactividad, no tendrán la
obligación de incorporar la cobertura de la
protección por cese de actividad en el Régi-
men Especial de los Trabajadores por Cuenta
Propia o Autónomos, o al Régimen Especial
de los Trabajadores del Mar en su caso, salvo
que opten de modo voluntario por cubrir
dicha protección.
Disposición adicional décima. Evolución
de la duración de la prestación económica
por cese de actividad
El Gobierno, transcurridos veinticuatro
meses desde la entrada en vigor de la presen-
te Ley, elaborará un estudio sobre la evolu-
ción del Sistema, teniendo en cuenta los prin-
cipios de solidaridad financiera, sostenibili-
dad y carácter contributivo, así como sobre el
modelo de gestión de la prestación. En caso de
DOCUMENTACIÓN
274 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 89
SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
que quede acreditada la viabilidad financie-
ra, se realizará una propuesta de incremento
de la duración de la prestación por cese de
actividad.
Disposición adicional undécima. Cotización
de los socios trabajadores de cooperativas
de trabajo asociado dedicados a la venta
ambulante
Uno. Se da nueva redacción al párrafo pri-
mero del apartado cuatro.9 del artículo 129
de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Pre-
supuestos Generales del Estado para el año
2010, en los siguientes términos:
«9. Los socios trabajadores de cooperati-
vas de trabajo asociado dedicados a la ven-
ta ambulante que, desde el 1 de enero de
2009, figuren incluidos en el Régimen
Especial de los Trabajadores por Cuenta
Propia o Autónomos tendrán derecho,
durante 2010, a una reducción del 50 por
100 de la cuota a ingresar.»
Dos. La reducción de cuotas prevista en el
apartado dos de la disposición adicional deci-
moctava de la Ley 27/2009, de 30 de diciem-
bre, de medidas urgentes para el manteni-
miento y el fomento del empleo y la protec-
ción de las personas desempleadas, resultará
también de aplicación al resto de los socios
trabajadores de cooperativas de trabajo aso-
ciado que figuren incluidos en el Régimen
Especial de los Trabajadores por Cuenta Pro-
pia o Autónomos desde el 1 de enero de 2009.
Disposición adicional duodécima. Renovación
de la autorización de residencia y trabajo
de los trabajadores autónomos
extranjeros
Se añade una nueva letra c) al artículo 62.1
del Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciem-
bre, por el que se aprueba el Reglamento de la
Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre
derechos y libertades de los extranjeros en
España y su integración social.
La nueva letra c) tendrá la siguiente re-
dacción:
«c) Cuando por el órgano gestor competen-
te, conforme a la normativa sobre la mate-
ria, se hubiera reconocido al extranjero
trabajador autónomo la protección por
cese de actividad, y durante el periodo de
percibo de la prestación.»
Disposición adicional decimotercera.
Prestación no contributiva para
trabajadores autónomos (*)
Los trabajadores autónomos que hayan
cesado su actividad profesional o empresarial
a partir de 1 de enero de 2009 y que no reci-
ban ninguna otra ayuda o prestación pública
con el objetivo de dar un soporte económico
mientras siguen un itinerario de orientación
y formación para mejorar su ocupabilidad,
tendrán derecho a una prestación económica
de carácter no contributivo.
Esta prestación consiste en un cobro men-
sual de 425 euros durante un máximo de seis
meses. La percepción de este importe está vin-
culada al compromiso de la búsqueda activa de
ocupación por parte del beneficiario y a la rea-
lización de un mínimo de 180 horas de forma-
ción.
Los beneficiarios de la prestación deben
cumplir los siguientes requisitos:
a) Haber cotizado en el Régimen Especial
de Trabajadores Autónomos tres de los últi-
mos cinco años.
b) Que la media de ingresos familiares por
persona no supere el 75% del Salario Mínimo
Interprofesional.
c) Otros que se establezcan reglamenta-
riamente.
DOCUMENTACIÓN
275
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 89
(*) Queda derogada por la Disposición derogatoria
única de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de me-
didas urgentes para la reforma del mercado de trabajo
(BOE 18 de septiembre de 2010).
SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
Esta prestación será compatible con otras
prestaciones de las Comunidades Autónomas.
El Gobierno regulará, en el plazo de tres
meses, las condiciones para el acceso a esta
nueva prestación.
Disposición adicional decimocuarta. Pago
único de la prestación por cese
de actividad
En los términos que reglamentariamente
se establezcan, se fijarán los supuestos y
requisitos para que los beneficiarios del dere-
cho a la prestación por cese en la actividad
puedan percibir, una parte o en su totalidad,
el valor actual del importe de la prestación
que pudiera corresponderles en función de las
cotizaciones efectuadas.
Disposición adicional decimoquinta.
Modificación de la Ley 37/1992, de 28
de diciembre, del Impuesto sobre el Valor
Añadido
Se modifica el número 3.º del apartado
dos.2 del artículo 91 de la Ley 37/1992, de 28
de diciembre, del Impuesto sobre el Valor
Añadido, que queda redactado de la siguiente
forma:
«3.º Los servicios de teleasistencia, ayuda
a domicilio, centro de día y de noche y aten-
ción residencial, a que se refieren las letras
b), c), d) y e) del apartado 1 del artículo 15
de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de
Promoción de la Autonomía Personal y
Atención a las personas en situación de
dependencia, siempre que se presten en
plazas concertadas en centros o residen-
cias o mediante precios derivados de un
concurso administrativo adjudicado a las
empresas prestadoras, o como consecuen-
cia de una prestación económica vinculada
a tales servicios que cubra más del 75 por
ciento de su precio, en aplicación, en
ambos casos, de lo dispuesto en dicha Ley.
Lo dispuesto en este número 3.º no se apli-
cará a los servicios que resulten exentos
por aplicación del número 8.º del apartado
uno del artículo 20 de esta Ley.»
Disposición transitoria única. Plazo especial
de opción para la cobertura
de las contingencias profesionales
de los trabajadores por cuenta propia
o autónomos
A efectos de la cobertura de la prestación
por cese de actividad, los trabajadores que en
la fecha de entrada en vigor de esta Ley figuren
en alta en el Régimen Especial de los Trabaja-
dores por Cuenta Propia o Autónomos y no ten-
gan cubierta la protección por contingencias
profesionales, podrán optar por esta última
protección dentro de los tres meses siguientes a
la fecha indicada, con efectos desde el día pri-
mero del mes siguiente al de dicha opción.
Disposición derogatoria única. Derogación
normativa
Quedan derogadas cuantas disposiciones
se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
Disposición final primera. Título
competencial
La presente Ley se dicta al amparo del
artículo 149.1.17ª de la Constitución, que
atribuye al Estado competencia exclusiva en
materia de legislación básica y régimen eco-
nómico de la Seguridad Social.
Disposición final segunda. Modificación
del texto refundido de la Ley sobre
infracciones y sanciones en el orden social,
aprobado por Real Decreto Legislativo
5/2000, de 4 de agosto
Los artículos de la Ley sobre infracciones y
sanciones en el orden social que se relacionan
DOCUMENTACIÓN
276 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 89
SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
a continuación quedan modificados en los tér-
minos siguientes:
Uno. Se modifica el apartado 5 del artícu-
lo 22, que queda redactado del siguiente
modo:
«5. Formalizar la protección por acciden-
tes de trabajo y enfermedades profesionales,
y en su caso, de la incapacidad temporal del
personal a su servicio, así como los trabajado-
res autónomos la protección por cese de acti-
vidad en entidad distinta de la que legalmen-
te corresponda.»
Dos. Se modifica el apartado 3 del artícu-
lo 24, que queda redactado del siguiente
modo:
«3. En el caso de los solicitantes o benefi-
ciarios de prestaciones por desempleo de
nivel contributivo o asistencial, o de trabaja-
dores por cuenta propia solicitantes o benefi-
ciarios de la prestación por cese de actividad:
a) No comparecer, previo requerimiento
ante el Servicio Público de Empleo, las agen-
cias de colocación sin fines lucrativos o las
entidades asociadas de los servicios integra-
dos para el empleo, o ante el órgano gestor de
la prestación por cese de actividad del traba-
jador autónomo, o no renovar la demanda de
empleo en la forma y fechas que se determi-
nen en el documento de renovación de la
demanda, salvo causa justificada.
b) No devolver en plazo, salvo causa justi-
ficada, al servicio público de empleo o, en su
caso, a las agencias de colocación sin fines
lucrativos el correspondiente justificante de
haber comparecido en el lugar y fecha indica-
dos para cubrir las ofertas de empleo facilita-
das por aquéllos.
c) No cumplir las exigencias del compro-
miso de actividad, salvo causa justificada,
siempre que la conducta no esté tipificada
como otra infracción leve o grave en los artí-
culos 24 ó 25 de esta Ley.
A los efectos previstos en esta Ley, se
entenderá por compromiso de actividad el
que reúna los requisitos establecidos en el
apartado 2 del artículo 231 del texto refundi-
do de la Ley General de la Seguridad Social,
aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio.»
Tres. Se modifica el apartado 4 del artícu-
lo 25, que queda redactado como sigue:
«4. En el caso de solicitantes o beneficia-
rios de prestaciones por desempleo de nivel
contributivo o asistencial, o de trabajadores
por cuenta propia solicitantes o beneficiarios
de la prestación por cese de actividad:
a) Rechazar una oferta de empleo adecua-
da, ya sea ofrecida por el servicio público de
empleo o por las agencias de colocación sin
fines lucrativos, salvo causa justificada.
b) Negarse a participar en los trabajos de
colaboración social, programas de empleo,
incluidos los de inserción profesional, o en
acciones de promoción, formación, motiva-
ción, información, orientación, inserción o
reconversión profesional, salvo causa justifi-
cada, ofrecidos por el servicio público de
empleo o por las entidades asociadas de los
servicios integrados para el empleo, o por el
órgano gestor de la prestación por cese de
actividad del trabajador autónomo.
A los efectos previstos en esta Ley, se
entenderá por colocación adecuada y por tra-
bajos de colaboración social, los que reúnan
los requisitos establecidos, respectivamente,
en el apartado 3 del artículo 231 y en el apar-
tado 3 del artículo 213 del texto refundido de
la Ley General de la Seguridad Social, apro-
bado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de
20 de junio.»
Cuatro. Se modifica el apartado 2 del artí-
culo 26, que queda redactado como sigue:
«2. Compatibilizar el percibo de prestacio-
nes o subsidio por desempleo, así como la
prestación por cese de actividad de los traba-
DOCUMENTACIÓN
277
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 89
SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
jadores autónomos con el trabajo por cuenta
propia o ajena, salvo en el caso del trabajo a
tiempo parcial en los términos previstos en la
normativa correspondiente. En el caso de
subsidio por desempleo de los trabajadores
eventuales agrarios, se entenderá que el tra-
bajador ha compatibilizado el percibo de la
prestación con el trabajo por cuenta ajena o
propia cuando los días trabajados no hayan
sido declarados en la forma prevista en su
normativa específica de aplicación.»
Cinco. Se modifica el apartado 2 del artí-
culo 28, que queda redactado del siguiente
modo:
«2. Aceptar la asociación de empresas no
incluidas en el ámbito territorial o funcional
de la entidad sin estar autorizadas; no acep-
tar toda proposición de asociación que formu-
len las empresas comprendidas en su ámbito
de actuación; concertar convenios de asocia-
ción de duración superior a un año; y no pro-
teger a la totalidad de los trabajadores de una
empresa asociada correspondientes a centros
de trabajo situados en la misma provincia, y
no atender a las solicitudes de cobertura de la
protección por cese de actividad de los traba-
jadores autónomos con los que tengan forma-
lizada la cobertura por contingencias profe-
sionales.»
Seis. Se introducen los apartados 9, 10 y 11
en el artículo 28, con la siguiente redacción:
«9. No cumplir con la normativa relativa
al reconocimiento, suspensión, extinción y
reanudación derivada de la gestión de la
prestación por cese de actividad de los traba-
jadores autónomos.»
«10. Incumplir la normativa de la presta-
ción por cese de actividad de los trabajadores
autónomos respecto a la gestión del desarro-
llo de convocatorias y acciones específicas de
formación, orientación profesional, informa-
ción, motivación, reconversión o inserción
profesional del trabajador autónomo que se
determinen.»
«11. La declaración o denegación de la
fuerza mayor como situación legal del cese de
actividad de los trabajadores autónomos sin
tener en consideración la documentación
aportada por el solicitante.»
Siete. Se introduce un apartado 8 en el
artículo 29, con la siguiente redacción:
«El falseamiento de la declaración de fuer-
za mayor para que los trabajadores autóno-
mos obtengan o disfruten fraudulentamente
la prestación por cese de actividad, así como
la connivencia con los trabajadores autóno-
mos para la obtención de prestaciones indebi-
das, o para eludir el cumplimiento de las obli-
gaciones que a cualquiera de ellos correspon-
da en materia de la prestación por cese de
actividad.»
Ocho. Se introduce un apartado 9 en el
artículo 29, con la siguiente redacción:
«Falta de diligencia suficiente en la super-
visión de la gestión de la prestación, de forma
reiterada y prolongada en el tiempo.»
Nueve. Se modifican los apartados 1 y 2
del artículo 47, que quedan redactados del
siguiente modo:
«1. En el caso de los solicitantes y benefi-
ciarios de pensiones o prestaciones de Seguri-
dad Social, incluidas las de desempleo y la
prestación por cese de actividad de los traba-
jadores autónomos, las infracciones se san-
cionarán:
a) Las leves con pérdida de pensión
durante un mes. En el caso de las prestacio-
nes por desempleo de nivel contributivo o
asistencial, las infracciones leves tipificadas
en los apartados 2 y 3 del artículo 24 se san-
cionarán conforme a la siguiente escala:
1. Infracción. Pérdida de 1 mes de presta-
ciones.
2. Infracción. Pérdida de 3 meses de pres-
taciones.
DOCUMENTACIÓN
278 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 89
SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
3. Infracción. Pérdida de 6 meses de pres-
taciones.
4. Infracción. Extinción de prestaciones.
En el caso de la prestación por cese de acti-
vidad de los trabajadores autónomos, la
infracción leve del artículo 24.3 se sancionará
conforme a la siguiente escala:
1. Infracción. Pérdida de 15 días de pres-
tación.
2. Infracción. Pérdida de 1 mes y 15 días
de prestación.
3. Infracción. Pérdida de 3 meses de pres-
tación.
4. Infracción. Extinción de la prestación.
Se aplicarán estas escalas a partir de la
primera infracción y cuando entre la comi-
sión de una infracción leve y la anterior no
hayan transcurrido más de los 365 días que
establece el artículo 41.1 de esta Ley, con
independencia del tipo de infracción.
b) Las graves tipificadas en el artículo 25
con pérdida de la prestación o pensión duran-
te un período de tres meses, salvo las de sus
números 2 y 3, respectivamente, en las pres-
taciones por incapacidad temporal y en las
prestaciones y subsidios por desempleo, así
como en la prestación por cese de actividad de
los trabajadores autónomos, en las que la
sanción será de extinción de la prestación.
En el caso de las prestaciones por desem-
pleo de nivel contributivo o asistencial las
infracciones graves tipificadas en el apartado
4 del artículo 25 se sancionarán conforme a la
siguiente escala:
1. Infracción. Pérdida de 3 meses de pres-
taciones.
2. Infracción. Pérdida de 6 meses de pres-
taciones.
3. Infracción. Extinción de prestaciones.
En el caso de la prestación por cese de acti-
vidad de los trabajadores autónomos, la
infracción grave tipificada en el artículo 25.4
b) se sancionará conforme a la siguiente
escala:
1. Infracción. Pérdida de 1 mes y 15 días
de prestación.
2. Infracción. Pérdida de 3 meses de pres-
tación.
3. Infracción. Extinción de la prestación.
Se aplicarán estas escalas a partir de la
primera infracción y cuando entre la comi-
sión de una infracción grave y la anterior no
hayan transcurrido más de los 365 días que
establece el artículo 41.1 de esta Ley, con
independencia del tipo de infracción.
c) Las muy graves, con pérdida de la pen-
sión durante un período de seis meses o con
extinción de la prestación o subsidio por des-
empleo, o de la prestación por cese de activi-
dad del trabajador autónomo.
Igualmente, se les podrá excluir del dere-
cho a percibir cualquier prestación económica
y, en su caso, ayuda de fomento de empleo
durante un año, así como del derecho a parti-
cipar durante ese período en acciones forma-
tivas en materia de formación profesional
ocupacional y continua.
d) No obstante las sanciones anteriores,
en el supuesto de que la trasgresión de las
obligaciones afecte al cumplimiento y conser-
vación de los requisitos que dan derecho a la
prestación, podrá la entidad gestora suspen-
der cautelarmente la misma hasta que la
resolución administrativa sea definitiva.
2. En el caso de trabajadores por cuenta
propia o ajena, y demandantes de empleo no
solicitantes ni beneficiarios de prestaciones
por desempleo, o de la prestación por cese de
actividad del trabajador autónomo, las
infracciones se sancionarán:
DOCUMENTACIÓN
279
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 89
SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
a) En el caso de desempleados inscritos
como demandantes de empleo en el Servicio
Público de Empleo, no solicitantes ni benefi-
ciarios de prestaciones por desempleo, las
infracciones leves, graves y muy graves tipifi-
cadas en el artículo 17 se sancionarán con el
cambio de la situación administrativa de su
demanda de empleo de la de alta a la de baja,
situación en la que permanecerá durante
uno, tres y seis meses respectivamente. En
esta situación estos demandantes no partici-
parán en procesos de intermediación laboral
ni serán beneficiarios de las acciones de mejo-
ra de la ocupabilidad contempladas en las
políticas activas de empleo.
No obstante lo establecido en el párrafo
anterior, estos demandantes, cuando trabajen
y queden en situación de desempleo, podrán
bien inscribirse nuevamente en el Servicio
Público de Empleo y, en ese caso, solicitar las
prestaciones y subsidios por desempleo, o bien
solicitar la prestación por cese de actividad, si
reúnen los requisitos exigidos para ello.
b) En el caso de trabajadores por cuenta
propia o ajena que cometan las infracciones
tipificadas en el artículo 17.3, se les excluirá
del derecho a percibir ayudas de fomento de
empleo y a participar en acciones formativas
en materia de formación profesional ocupa-
cional y continua durante seis meses.»
Diez. Se añade un nuevo apartado 4 bis en
el artículo 48, con la siguiente redacción:
«4 bis. La imposición de las sanciones por
infracciones a los trabajadores autónomos o
por cuenta propia, en los casos en que las
mismas afecte a la prestación por cese en la
actividad, corresponderá, a propuesta de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social,
según el órgano gestor a:
a) Si la gestión corresponde a un organis-
mo público, la imposición de la sanción
corresponderá al Servicio Público de Empleo
Estatal o al Instituto Social de la Marina,
según los casos.
b) Si la gestión corresponde a una Mutua
de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales de la Seguridad Social, a la
autoridad competente correspondiente a la
provincia en que se haya procedido al recono-
cimiento de la protección.»
Disposición final tercera. Habilitación
al Gobierno
1. Se faculta al Gobierno para dictar
cuantas disposiciones sean necesarias para la
aplicación y desarrollo de la presente Ley, en
el ámbito de sus competencias.
2 La habilitación al Gobierno conferida
en el apartado anterior, incluye la posibilidad
de modificar, por medio de norma con rango
de reglamento, la letra c) del artículo 62.1 que
la Disposición adicional duodécima de la pre-
sente Ley ha añadido al Reglamento aproba-
do por Real Decreto 2393/2004, de 30 de
diciembre.
Disposición final cuarta. Modificación
del Texto Refundido de la Ley General
de la Seguridad Social, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 1/1994,
de 20 de junio
Se adiciona una nueva letra e) al número 2
del artículo 5 del Texto Refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por
el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de
junio, que queda redactada en los siguientes
términos:
«e) Establecer los supuestos y condicio-
nes en que los sujetos responsables en el
ámbito de la Seguridad Social, de acuerdo
con lo previsto en el artículo 27.6 de la Ley
11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electróni-
co de los Ciudadanos a los Servicios Públi-
cos, quedarán obligados a recibir las notifi-
caciones por medios informáticos o telemáti-
cos.»
DOCUMENTACIÓN
280 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 89
SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
Disposición final quinta. Modificación
del Texto Refundido de la Ley General
de la Seguridad Social, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 1/1994,
de 20 de junio
Se añade una nueva disposición adicional,
la quincuagésima, al Texto Refundido de la
Ley General de la Seguridad Social, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20
de junio, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional quincuagésima.
Notificaciones de actos administrativos
por medios electrónicos, informáticos
o telemáticos
1. Las notificaciones por medios electróni-
cos, informáticos o telemáticos de actos admi-
nistrativos en el ámbito de la Seguridad
Social se efectuarán en la sede electrónica de
la Seguridad Social, respecto a los sujetos
obligados que se determinen por el Ministro
de Trabajo e Inmigración así como respecto a
quienes, sin estar obligados, hubiesen optado
por dicha clase de notificación.
Los sujetos no obligados a ser notificados en
forma telemática en la sede electrónica de la
Seguridad Social que no hubiesen optado por
dicha forma de notificación, serán notificados
en el domicilio que expresamente hubiesen
indicado para cada procedimiento y, en su
defecto, en el que figure en los Registros de la
Administración de la Seguridad Social.
2. Las notificaciones de los actos adminis-
trativos que traigan causa de los datos trans-
mitidos electrónicamente a través del Siste-
ma RED, realizadas a los autorizados para
dicha transmisión, se efectuarán obligatoria-
mente por medios electrónicos, informáticos o
telemáticos en la sede electrónica de la Segu-
ridad Social, siendo válidas y vinculantes a
todos los efectos legales para las empresas y
sujetos obligados a los que se refieran dichos
datos, salvo que estos últimos hubiesen
manifestado su preferencia porque dicha
notificación en sede electrónica se les efectúe
directamente a ellos o a un tercero.
3. A los efectos previstos en el artículo 59.4
de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régi-
men Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común,
las notificaciones realizadas en la sede electró-
nica de la Seguridad Social se entenderán
rechazadas cuando, existiendo constancia de la
puesta a disposición del interesado del acto
objeto de notificación, transcurran diez días
naturales sin que se acceda a su contenido.
4. En los supuestos previstos en el artícu-
lo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
y al amparo de lo dispuesto en el artículo 12
de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso
electrónico de los ciudadanos a los servicios
públicos, las notificaciones que no hayan
podido realizarse en la sede electrónica de la
Seguridad Social o en el domicilio del intere-
sado, conforme a lo indicado en los apartados
anteriores, se practicarán exclusivamente en
el Tablón Edictal de la Seguridad Social
situado en dicha sede electrónica.
Transcurridos 20 días naturales desde que
la notificación se hubiese publicado en el
Tablón Edictal de la Seguridad Social, se
entenderá que la misma ha sido practicada,
dándose por cumplido dicho trámite y conti-
nuándose con el procedimiento.
El Tablón Edictal de la Seguridad Social
será gestionado por la Secretaría de Estado
de la Seguridad Social. La práctica de la noti-
ficación en el mismo se efectuará en los tér-
minos que se determinen por orden del Minis-
terio de Trabajo e Inmigración.»
Disposición final sexta. Se modifica
el artículo 32 de la Ley 31/1995,
de 8 de noviembre, de Prevención
de Riesgos Laborales
«Artículo 32. Actuación preventiva de las
mutuas de accidente de trabajo y enfermeda-
des profesionales de la Seguridad Social.
DOCUMENTACIÓN
281
REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 89
SUMARIO
MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN
Las mutuas de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales de la Seguridad
Social no podrán desarrollar directamente
las funciones correspondientes a los servicios
de prevención ajenos. Ello sin perjuicio de
que puedan participar con cargo a su patri-
monio histórico en las sociedades mercantiles
de prevención constituidas a este único fin,
en los términos y condiciones que se establez-
can en las disposiciones de aplicación y de-
sarrollo.»
Disposición final séptima. Entrada en vigor
La presente Ley entrará en vigor a los tres
meses de su publicación en el «Boletín Oficial
del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares
y autoridades, que guarden y hagan guardar
esta ley.
Madrid, 5 de agosto de 2010.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO
DOCUMENTACIÓN
282 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 89
SUMARIO

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