La especie humana ante los avances biotecnológicos. Necesidad de una tutela específica

AutorIgnacio Francisco Benítez Ortúzar
CargoProfesor Titular de Derecho Penal de la Universidad de Jaén (España)
Páginas39-77

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I Introducción

La preocupación social ante las situaciones derivadas de las relaciones que se establecen en el binomio «progreso de la ciencia-sociedad» no es nueva. De hecho las implicaciones éticas, sociales y jurídicas planteadas como consecuencia de los avances bio-

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tecnológicos han girado siempre en torno a unos límites mínimos centrados en el respeto a los derechos humanos más elementales, garantizando —en todo caso— la dignidad de la persona y el libre desarrollo de su personalidad; esto es, encontrando el límite en los derechos a la vida, a la integridad, a la libertad y a la intimidad individual y familiar de las personas. Ahora bien, la novedad que surge de la «nueva biotecnología», principalmente en cuanto a los avances en genética humana se refiere, se centra en la proyección de unos previsibles resultados que trascienden más allá del ser humano individual 1.

Tal vez, como línea introductoria, lo primero que haya que hacer sea una brevísima referencia al contexto histórico en el que han ido apareciendo los derechos humanos tal y como hoy se conocen. Al respecto, sin ánimo de exhaustividad, siguiendo un esquema meramente cronológico, es común encontrar este conjunto de Derechos agrupados por «generaciones»:
1. En una primera generación de Derechos humanos adquieren carta de naturaleza los «Derechos Subjetivos». Se trata de reconocer una serie de garantías individuales frente al Poder Estatal. Exigen la abstención de la intervención del Estado en la esfera propia del individuo. Parten de la consideración del individuo aislado como sujeto de derechos. Surgen tras la revolución industrial, pero su contenido no llega a definirse en textos jurídicos concretos hasta la inclusión de los «derechos civiles y políticos» en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de Diciembre de 1948 2.
2. Una segunda generación de Derechos Humanos reconoce los denominados «Derechos sociales, económicos y culturales». Implica la consideración del individuo como parte de un colectivo. Exigen la actuación del Estado a favor de los derechos reconocidos. Tratan de mejorar las condiciones de vida del individuo dentro de la sociedad. Surgen a mediados del siglo XIX, como

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consecuencia de las relaciones sociales existentes fruto de los abusos sometidos a la clase obrera consecuencia del desarrollo industrial, si bien sólo comienzan a consolidarse en la segunda mitad del siglo XX 3.
3. Posteriormente va apareciendo una Tercera generación de Derechos Humanos, especialmente a partir de la década de los ochenta del Siglo XX, cuando surge la «preocupación» por las «generaciones futuras». Comienza a plantearse la idea de un deber de solidaridad que sobrepasa al individuo y al propio colectivo en el que éste se encuadra. Los problemas creados principalmente con la sociedad tecnológica y con el medio ambiente se traducen en aspiraciones que exceden los límites de las instituciones jurídicas tradicionales. Así se van consolidando como «Derechos Humanos», el «derecho a la paz», el «derecho a un medio ambiente adecuado», el «derecho al desarrollo» o el «derecho a la conservación del patrimonio común de la humanidad» 4

En fechas más recientes, bien ubicados en el marco de la tercera generación entre los derechos derivados del deber de solidaridad 5 o de fraternidad 6 o bien categorizados como una «cuarta generación de Derechos Humanos», junto a los derechos de la era informática 7 van a incorporarse en el marco de los derechos humanos la afectación de los avances biotecnológicos respecto al ser humano considerado éste como parte de la propia «humanidad». En este sentido, la vida y la salud, o mejor dicho, el «derecho a la vida» y el «derecho a la salud», propios de la Primera Gene-ración de los Derechos Humanos, sobre los que se construyen las

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instituciones jurídicas recogidas en los textos jurídicos tradicionales, resultan insuficientes en el marco de las posibilidades que presenta la era de la biotecnología.

Así, en el ámbito de los valores van surgiendo cuestiones que quedan sin respuesta atendiendo a los parámetros jurídicos tradicionales. Comenzándose a plantear, aún tímidamente, la posibilidad de que existan verdaderos derechos de la humanidad, que sin perder la individualidad intrínseca propia derivada de la dignidad de la persona, se aprecien desde una perspectiva de conjunto de la humanidad, de la propia especie humana 8. En esta línea, por ejemplo, de entre las múltiples cuestiones que se plantea ANDORNO, es sumamente ilustrativa la que se pregunta acerca de si ¿tiene la generación actual el derecho de dirigir nuestra propia evolución como especie? 9.

Al mismo tiempo, desde distintas disciplinas pero con una preocupación similar, comienza a plasmarse el concepto de «Patrimonio Común de la Humanidad», mediante el cual se pretenden establecer los fundamentos que permitan construir esqueletos jurídicos sobre un titular común a todos los seres humanos, pasados, presentes y futuros 10. La idea, inicialmente, pretende proteger ciertos valores naturales, históricos, artísticos, paisajísticos…, que por su especial valor deben ser considerados patrimonio común de la humanidad (valores que, fruto del capricho de la naturaleza o del ingenio humano son considerados dignos de ser respetados y conservados más allá de las generaciones actuales). Ahora bien, junto a estos valores incipientes, seguidamente surge la necesidad de dar un paso más allá, trasladando esa idea de «patrimonio de la humanidad» a algo inmaterial, como es el genoma humano, tal

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y como hace expresamente la Declaración Universal sobre el Genoma Humano y los Derechos Humanos de la UNESCO. Surge así, inicialmente dentro del Derecho Internacional Público, la propuesta de trasladar esos planteamientos teóricos del mundo de los valores que alertan acerca de la protección de la especie humana en su conjunto al ordenamiento jurídico positivo, posibilitando en pocos años la elaboración de instrumentos jurídicos de partida consensuados por los distintos Estados.

Ahora bien, incluir la «especie humana», como entidad biológica propia, en la conceptuación del patrimonio común de la humanidad, aún en sentido simbólico 11, pasando de una mera formulación teórica a una positivización jurídica eficaz, no será tarea fácil, pues va a conllevar la construcción de nuevas categorías jurídicas, sobre las que se tiene que elevar un sistema de protección de la misma que parta del Derecho-Deber, en la que la «especie humana» se convierte a la vez tanto en sujeto de protección como en objeto de protección 12.

En esta línea, dentro del Derecho Internacional Público, son varios los instrumentos jurídicos en los que se comienza a dar carta de naturaleza a este Derecho-Deber de protección de la especie humana, en relación con los avances biotecnológicos cuyos efectos sobrepasan al propio ser humano individual 13. De entre los Documentos elaborados que, por sus características jurídicas y su pretensión de universalidad, pueden considerarse más importantes, deben citarse los siguientes (teniendo en cuenta que no son los únicos, pero sí los más importantes):
1. Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de la Dignidad Humana respecto de las aplicaciones de la biología y la medicina (Convenio Europeo sobre Dere-

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chos Humanos y Biomedicina 14 y su protocolo adicional sobre Clonación Humana 15.
2. Declaración Universal sobre el Genoma Humano y los Derechos Humanos de la UNESCO, de 11 de noviembre de 1997
16, hecha suya por la Asamblea General de las Naciones Unidas en la 85ª sesión plenaria de 9 de diciembre de 1998
17.
3. Declaración sobre las Responsabilidades de las Generaciones Actuales para con las Generaciones Futuras de la UNESCO, de 12 de noviembre de 1997 18.

  1. Declaración Universal de la UNESCO sobre Bioética y Derechos Humanos, de 19 de Octubre de 2005 19.

    Junto a ellos es de resaltar la importancia de la expresa incorporación de esta perspectiva supraindividual y suprasocial del ser humano en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea 20 y su definitivo impulso tras la inclusión de este documento íntegramente en el Proyecto de Tratado por el que se establece una Constitución Europea 21.

    Por su parte, en el marco del Derecho Interno, en un inicio los Ordenamientos Jurídicos nacionales habían venido proyectando sus «Constituciones» en base a un catálogo de Derechos Fundamentales y Libertades Públicas sobre las que construían el marco jurídico partiendo del absoluto respeto a la «dignidad humana», inter-pretada como dignidad del ser humano individual (establecido sobre la base de la idea kantiana de dignidad inherente a la persona como individuo), garantizando el libre desarrollo de su personalidad 22.

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    Partiendo de la situación plasmada en los textos constitucionales europeos del siglo XX, podría plantearse incompatible con el marco jurídico la incorporación de la idea de una «dignidad colectiva de la humanidad», distinta al respeto al libre desarrollo de la personalidad del ser...

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