Especialidades del proceso civil sobre competencia desleal

AutorBenigno Estévez Jácome
Páginas155-206

PRIMERA PARTE

INTRODUCCIÓN

Versa este trabajo sobre las especialidades del proceso civil especial sobre competencia desleal.

Su estudio arranca con un somero análisis sobre la evolución de la disciplina, examinando los principios fundamentales que la inspiraron desde sus orígenes, pasando por su relación, no siempre fácil, con la disciplina de la defensa de la libre competencia. Ambas han sido consideradas las dos caras de una misma moneda.

Ello permite entender el presente y, quizá, presumir los derroteros por los que discurrirá en el futuro el régimen de la disciplina.

A continuación se abordan las concretas especialidades del proceso sobre competencia desleal. Quiérese decir con ello que no se abordarán en este trabajo aquellos aspectos que no presenten especialidades en materia de competencia desleal, por constituir cuestiones de carácter general reguladas en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La cantidad de sectores concurrentes con la competencia desleal exige también referencias concretas a otras normas, como la Ley general de publicidad, Ley de patentes, Ley de marcas, Ley general de defensa de los consumidores...

La tarea se inicia con el examen del presupuesto necesario para acudir a este proceso especial y, de seguido, se examinan cada uno de los elementos que integran el proceso partiendo de la definición doctrinal del proceso mismo.

Así se estudian las especialidades en cuanto a «las partes», «al tribunal» y al «cauce procesal», partiendo de los preceptos especialmente dedicados a este tipo de procesos, ya estén incluidos en la Ley de Competencia Desleal, en la propia Ley de Enjuiciamiento Civil o en aquellas otras normas sectoriales..

Las conclusiones, finalmente, pretenden ofrecer otra opinión sobre cada institución en liza.

  1. EVOLUCIÓN DEL DERECHO DE LA COMPETENCIA DESLEAL

    1. BREVE RESEÑA HISTÓRICA

      Si bien históricamente son las normas sobre competencia desleal las que surgen en primer lugar, lo cierto es que tanto la disciplina de la libre competencia como la de la competencia desleal tienen un presupuesto común: la libertad de industria y de comercio que como consecuencia de la Revolución Francesa se fue extendiendo por Europa1 para influir en el futuro constitucionalismo.

      De esta manera, la regulación contra la competencia desleal aparece en el siglo XIX de la mano del liberalismo económico2 para evitar los perjuicios producidos a los empresarios por la actuación «desleal» de sus competidores en el mercado.

      En la evolución del derecho de la competencia desleal la doctrina3 viene distinguiendo tres fases diferenciadas: Modelo paleoliberal, caracterizado por una regulación fragmentaria y de naturaleza penal. Modelo profesional, en el que los intereses tutelados son los de los empresarios y competidores. Y modelo social, en el que junto a los intereses de los competidores se protegen los intereses de los consumidores y un denominado interés público en mantener un orden concurrencial no falseado.

      1. El modelo paleoliberal, como ya se ha dicho, surge con el triunfo del liberalismo económico, que supuso el abandono del sistema corporativista gremial y el reconocimiento de la libertad económica del mercado, lo que a su vez supuso el reconocimiento de la libertad de competir. Este modelo, típico del siglo XIX, se caracteriza por la ausencia de normativa general, se trata de normas dispersas que solamente reprimen aquellas actuaciones taxativamente previstas en una norma sancionadora (administrativa o penal), pues en este tiempo se considera que la intervención del Estado se justifica solamente en casos graves de vulneración de derechos básicos de las personas4.

        Ejemplo legislativo de este modelo lo encontramos en la Ley portuguesa de 25 de mayo de 1896, de carácter exclusivamente penal y que influyó en nuestra Ley de Propiedad Industrial de 1902 (también de carácter penal).

      2. En el modelo profesional, que se desarrolla a partir de principios del siglo XX, la disciplina se ha dirigido a ofrecer protección frente a la eventual deslealtad en la lucha entre empresarios5. Durante esta fase, las normas de competencia desleal, de notoria impronta monopolista, abandonan su carácter fragmentario para tutelar la posición adquirida por una empresa en el mercado6 mediante el establecimiento de una cláusula general de prohibición de actuar desleal, seguida de una lista de las concretas conductas que se consideran desleales. En este sentido, el acto de competencia desleal se configura como una forma particular de ilícito profesional7, sancionable a través de acciones judiciales impulsadas por otros comerciantes que se consideran perjudicados y que acuden a la jurisdicción en demanda de una protección específica.

        Este modelo fue consagrado en el Convenio de la Unión de París para la Protección de la Propiedad Industrial, de 20 de marzo de 1883, y que en su revisión de La Haya, de 6 de Noviembre de 1925, introdujo la cláusula general de competencia desleal8. Los países que carecían de una ley específica sobre la competencia desleal (Francia; Italia hasta la modificación de su Código Civil y Bélgica hasta su Ley de 14 de Julio de 1971) consideraron que las normas del Convenio sobre competencia desleal formaban parte de sus ordenamientos internos9, de manera que la institución se reguló y evolucionó en base a criterios jurisprudenciales. En el caso de Francia, ya desde el modelo paleoliberal, la protección frente a la competencia desleal es fruto de la labor jurisprudencial sobre interpretación del art. 1.382 del Código Civil francés (el equivalente a nuestro art. 1902 del Código Civil español: responsabilidad extracontractual).

        Como paradigma de este modelo suele citarse por la doctrina mercantilista el derecho alemán, que ya contaba en 1896 con una Ley de Competencia Desleal (Gestz gegen den unlauteren Wettbe-werb) y que pocos años después (Ley de 7 de junio de 1909) introduciría en su sistema una cláusula general y un catálogo de conductas desleales10. La Ley alemana de 1909 se caracterizaba por un marcado carácter jurídico privado, que primaba la tutela individual sobre la general y la pretensión de aquello que los autores han venido en denominar «neutralidad político-económica»: la protección de los intereses mercantiles de los empresarios es ajena a cuestiones de orden público económico11.

      3. El modelo social surge en Europa12 tras la segunda guerra mundial13, al entender que el derecho de la competencia cumple también una función social, que tiene por finalidad la protección, no solo de los intereses de los empresarios, sino también la protección de los intereses de los consumidores y del interés público del Estado en el mantenimiento de un correcto orden concurrencial en el mercado.

        El criterio de enjuiciamiento deja de estar limitado a la deslealtad de la conducta profesional, pasando a ser la inadecuación de dicha conducta a los principios del ordenamiento económico, de la libre competencia y de la tutela al consumidor14.

        Para algunos autores el hecho que va incidir profundamente en el cambio de modelo será la recepción en Europa del Derecho «antitrust» norteamericano15, el cual contaba ya a finales del siglo XIX con una Ley dictada con el fin de reprimir la concentración empresarial que a través de cárteles convertían los mercados en monopolios («Sherman Act» de 1890)16.

        La legislación económica pasa en esta fase a tener como objetivo básico el mantenimiento de un sistema competitivo de economía de mercado, cuyo funcionamiento será objeto de protección jurídica, surgiendo la necesidad de crear un marco normativo que asegurase la eficiencia del sistema.

        Europa, sin embargo, carecía de derecho de defensa de la competencia hasta finalizada la guerra, pero esta tardía llegada no mermó la intensidad de la adopción17 por influencia de los Estados Unidos18, de suerte que los principios básicos del nuevo derecho «antitrust» se plasmaron tanto en el derecho de los distintos países europeos19 como en el derecho «originario» de la entonces emergente Comunidad Económica Europea.

    2. EVOLUCIÓN EN ESPAÑA

      Mientras la mayor parte de los países europeos habían adoptado años antes el modelo «profesional» de la competencia desleal que exigía el Convenio de la Unión de París20, España permanecía anclada en el denominado modelo «paleoliberal»21.

      Cierto es que el Convenio, en su versión de Estocolmo de 1967, fue ratificado por España y posteriormente publicado en el BOE de 1 de febrero de 1974, sin embargo, sus postulados no llegarían a aplicarse por varios motivos: por un lado, porque su art. 2 autolimitaba su aplicación para aquellos conflictos en que fuese parte un extranjero (lo que excluía su aplicación a los pleitos entre españoles, limitando extraordinariamente su aplicación) y, por otro lado, porque el Convenio confiaba a los Estados firmantes la elaboración de instrumentos para su efectiva aplicación (normas procesales para el adecuado ejercicio de la pretensión de cesación o resarcimiento) que en España no llegaron a promulgarse. Con todo, no faltó entre la doctrina quien sostuvo la aplicación directa 22 del art. 10 bis del Convenio23.

      Del mismo modo, cuando la disciplina de otros países europeos avanzaban después de la segunda guerra mundial hacia el modelo «social», en España se «implantaba» el modelo «profesional» con la Ley de Marcas de 1988. En efecto, como advierte el profesor MORENILLA ALLARD24, todavía en 1988 la regulación de la «competencia desleal» -en la terminología francesa del Convenio de la Unión- se incluye en la Ley de Marcas (arts. 87, 88 y 89), y los preceptos penales de la Ley de Propiedad industrial de 16 de mayo de 1902, que definían las conductas que constituían la «competencia ilícita», no fueron derogados hasta el Código Penal de 1995.

      Y es tan sólo tres años después de promulgada la Ley de Marcas cuando se abandona de repente por el legislador español el modelo «profesional» que aquélla había instaurado para acoger el modelo «social» con la promulgación de la Ley de Competencia...

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