Especialidades del procedimiento

AutorSergio Vázquez Barros
Cargo del AutorAbogado
1. - Apuntes previos

Debemos de partir del análisis del art. 441.2 LEC, el cual viene a regular las actuaciones previas a la vista, en casos especiales y que viene a disponer expresamente que: "Si la demanda pretendiere que se resuelva judicialmente, con carácter sumario, la suspensión de una obra nueva, el Tribunal, antes incluso de la citación para la vista, dirigirá inmediata orden de suspensión al dueño o encargado de la obra, que podrá ofrecer caución para continuarla, así como la realización de las obras indispensables para conservar lo ya edificado. El Tribunal podrá disponer que se lleve a cabo reconocimiento judicial, pericial o conjunto, antes de la vista. La caución podrá prestarse en la forma prevista en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 64 de esta Ley".

Por consiguiente podemos decir que, ante una demanda de suspensión de una obra nueva, la primera medida antes de toda otra actividad jurisdiccional luego de admitida la demanda ha de ser la de ordenar la paralización de la obra objeto del litigio. El encargado de la obra recibirá la orden y deberá cumplirla de inmediato, a no ser que diera caución para continuarla o solicitare autorización para llevarla a cabo en lo estrictamente necesario para conservar lo modificado hasta ese momento.

2. - Acumulación de acciones

En este apartado volvemos a resaltar en el hecho de la incompatibilidad de los interdictos de recobrar y el de obra nueva; así pues, no cabe la acumulación de dichas acciones. Ahora bien, cuestión distinta se presenta en razón a la posibilidad de acumular la acción del interdicto de obra nueva y la petición de indemnización regulada en el art. 1902 CC, el cual dispone expresamente que: "El que por acción u omisión causa daño a otra, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado".

Así podemos decir que, una de las materias donde la evolución jurídica ha mostrado mayor sensibilidad es en la llamada Derecho de daños, que regula el sistema resarcitorio que tradicionalmente viene asentado en tres pilares: la culpa, el ilícito y la causalidad.

El régimen español dimana del sistema francés, a su vez procedente del romano, y basa toda su estructura en la culpa o negligencia por el hecho propio, o de una persona por la que se responde según la ley, o por el hecho de las cosas bajo nuestra guarda.

Los cambios sociales experimentados por la revolución industrial con su introducción de maquinarias que multiplicaron los accidentes laborales y definitivamente por el riesgo socialmente admitido de la circulación urbana, han ido conformando una evolución en el planteamiento del problema que no se agota con el avance de la afirmación de la culpa objetiva como modo adecuado para asegurar antes que nada la consecuencia resarcitoria por el daño causado.

Doctrinas más avanzadas tienden a asentar el principio de la innecesariedad de investigar acerca de la conducta precedente en cuanto a su reprobación, sino a consolidar la reparación segura, para no dejar indefensa a la víctima frente al daño sufrido, exigiéndosele una prueba, muchas veces casi imposible.

La idea básica del art. 1902 CC se asienta en la responsabilidad generada por la culpa o negligencia, con lo que quedan descartados los hechos derivados de casos fortuitos. Se dice que antes que nada este sistema causa graves dificultades en el orden procesal al cargarse a la víctima con la prueba justificadora del daño y además la causalidad entre éste y la culpa del agente, lo que es aceptable en una sociedad donde los accidentes no sean frecuentes, pero no en la nuestra en la futura inmediata, porque tal exigencia torna ilusorio el derecho a un resarcimiento (DIEZ-PICAZO y GULLÓN).

Esta situación ha sido paliada con leyes especiales en el orden labora, en la de la circulación de vehículos a motor, de circulación aérea y otros. La jurisprudencia también ha variado favorablemente introduciendo la teoría del riesgo por la que aquel que crea un riesgo social del que se beneficia, debe soportar las cargas derivadas de las consecuencias normales que produce la actividad.

Otro tanto ocurre con la teoría de la culpa objetiva que carga con la responsabilidad al autor del daño sin consideración al factor subjetivo. La responsabilidad objetiva que deriva de esta teoría no llega a socializar la responsabilidad del daño, y en ello ven algunos autores su deficiencia. De todos modos, tampoco la teoría de la culpa objetiva es aplicada en la actualidad sin ningún condicionamiento subjetivo por los Tribunales españoles.

Una de las diferencias principales entre culpa contractual y extracontractual es que en la primera la carga de la prueba pesa sobre el deudor del resarcimiento a quien corresponde alegar y probar el caso fortuito, pues se presume su actividad culpable, aunque no siempre de modo absoluto, en tanto que la extracontractual impone a la víctima la prueba del daño y de la culpa del agente.

Otra diferencia en que el plazo de prescripción de la culpa extracontractual es de un año; mientras que la de la contractual es de quince. Y en cuanto a puntos de contacto, puede señalarse que el art. 1903 CC que regula la responsabilidad indirecta, rige tanto en la culpa contractual como en la extracontractual.

Por lo que respecta al alcance del art. 1902 CC, abarca a la actividad culpable, negligente y naturalmente que también a la dolosa, y con mayor razón. Ante la pregunta de si este artículo rige paras las sanciones penales conforme al art. 1903 CC pareciera que no, aunque en el art. 1 CP se incluyen también a las faltas en tanto que omisiones culposas. La respuesta parece ser que este art. 1902 CC rige como norma general, siempre que no se encuentre neutralizada por una ley o disposición especial (DIEZ-PICAZO y GULLÓN), con lo que se le resta la cualidad de disposición residual que sería excesivo atribuirle.

Así las cosas, y no siendo posible establecer una distinción clara y suficiente entre culpa penal y culpa civil, no obstante la distinta valoración que pueden demandar en cada una de estas sedes, lo importante es significar que cuando en el orden o sede penal se deslinda una culpa es para imponer una pena, mientras que cuando se efectúa esta valoración en el orden civil es para imponer un deber de indemnizar.

Ello lleva necesariamente a una consecuencia hermenéutica: los Jueces penal tienen el deber de ser más clementes, entre otras razones, por el principio de la duda razonable, de inocencia y de favorecimiento al reo, lo que no es admisible en sede civil a la hora de declarar una responsabilidad derivada de culpa (DIEZ-PICAZO y GULLÓN).

En cuanto a la dependencia de las dos acciones puede decirse que la acción penal es prejudicial y produce, por lo tanto, el efecto de suspender el proceso civil resarcitorio hasta tanto recaiga sentencia definitiva en sede penal.

Si el proceso penal concluye con sentencia condenatoria produce efecto de cosa juzgada en materia civil en cuanto a la existencia del delito y no podrá ser discutido como fuente de la relación indemnizatoria, si es que se hizo reserva de esta acción para intentarla en su sede natural.

Si el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o auto de sobreseimiento), no se produce el efecto de la cosa juzgada y en sede civil se pueden discutir nuevamente los hechos aunque sin la categoría de delitos a los fines de la imposición de sanción alguna.

Dicho lo anterior y, en lo que se refiere a la posibilidad de acumular la acción del interdicto de obre nueva y la petición de indemnización derivada del art. 1902 CC, podemos sostener que, para exigir la pertinente indemnización de daños causados como consecuencia inmediata del ejercicio de la acción interdictal de obra nueva carente de fundamento; se consideraría arbitraria la acumulación, cuando se trate de una acción que ha de tramitarse por las normas reguladoras de los incidentes; mientras que la responsabilidad extracontractual exige, por su valor, deducirse en juicio declarativo mayor cuantía.

Ahora bien, no se debe olvidar que, tanto la acción amparada en la normativa procesal, como la de reclamación de daños y perjuicios causados por la suspensión de las obras, son acciones que han de tramitarse en procedimientos declarativos ordinarios, de conformidad con el art. 481 LEC, perteneciendo a esta clase de juicios, en concordancia con el art. 482 del mismo texto legal; en referencia el procedimiento de mayor cuantía, el de menor cuantía, el y el verbal.

Por tanto no es óbice a la acumulación de las expresadas acciones el hecho de que por razón de la cuantía, la que otorga las normas procesales, hubiera de tramitarse en juicio de menor cuantía o verbal y la de reclamación de daños y perjuicios por los mayor cuantía, pues como previene las propias normas procesales, las acciones que por razón de la cuantía de la cosa litigiosa deban ejercitarse en juicio verbal, podrán acumularse a las mayor o menor cuantía.

Tampoco procede mantener el criterio jurisprudencial que si bien es cierto que en el procedimiento interdictal de obra nueva únicamente pueden discutirse la posesión actual del terreno por el demandante y la construcción de la obra en el mismo inmueble por el demandado, no lo es menos que la acción esgrimida al amparo de las normas procesales, no es interdidtal sino declarativa de derechos ejercitable por el cauce del declarativo ordinario que corresponda por su...

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