Las especialidades médicas y la formación de los médicos en la sanidad pública

AutorManuela Salmerón Salto y María Pernas Martínez
  1. LAS ESPECIALIDADES MEDICAS

    La enseñanza de la medicina y, en particular, el reconocimiento de una formación especializada, tiene una evidente incidencia en el derecho a la salud, cuyo respeto y protección, al igual que el resto de los derechos reconocidos en el Capítulo tercero del Título primero de la Constitución, informan la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos [1], a tenor del art. 53.3 CE en relación con los arts. 43.1 y 43.2. del mismo texto fundamental.

    Tales criterios inspiradores parecen haber estado en la base de las sucesivas reformas legislativas que, desde la Ley de Especialidades Médicas de 1955 hasta nuestros días, han venido a regular el ejercicio de dichas especialidades. El recorrido experimentado por el ordenamiento jurídico en el espacio temporal indicado ha sido, sin embargo, complicado y oscuro, en cuanto se suceden unas a otras diversas reformas, con la subsiguiente implantación de nuevos sistemas, sin establecer, en muchos casos, un régimen transitorio claro e, incluso, obviando la derogación de normas cuya vigencia en la práctica era más que dudosa. Ello ha dado lugar a una amplia jurisprudencia que ha clarificado los aspectos indicados, solventando los problemas relativos al régimen de aplicación temporal y material de las normas.

    1.1. La Ley de especialidades médicas de 1955 y la evolución normativa posterior

    1. El sistema de la Ley de Especialidades Médicas de 20 de julio de 1955

      La Ley de Especialidades Médicas de 20 de julio de 1955 [2] marca un hito en el reconocimiento de aquéllas. Hasta la fecha el ejercicio público de una especialidad no aparecía respaldado por un título oficial sino que era fruto de enseñanzas impartidas libremente por las Universidades y Facultades, o bien, del esfuerzo personal de determinados clínicos que formaban a promociones de discípulos en la especialidad de que se tratase.

      Como señala FERNANDEZ PASTRANA [3], antes de la regulación de 1955 tenían la consideración de especialistas no solo quienes ocupaban puestos de trabajo de tal naturaleza en las instituciones o centros sanitarios o quienes hubiesen superado una formación especializada de postgrado en Facultades de Medicina o Centros de especialización oficiales, sino, también, aquéllos que, sin los requisitos de formación indicados y con única base en la experiencia adquirida, se autotitulaban como tales, quedando el control de su actividad '... en manos del público, de la clientela, en suma, que habría de dar el veredicto final sobre lo bien fundado de aquella titulación'.

      La Ley de 1955, frente a la situación descrita, pretende, al establecer el título de especialista, garantizar el público ejercicio con tal carácter así como la certeza de que, al ostentarlo, se han superado las pruebas y enseñanzas que en la propia Ley se determinan, de forma que la preparación para el ejercicio profesional especializado no quede en lo sucesivo al exclusivo arbitrio de quien, como señala su Exposición de Motivos, asegure sin otra comprobación haberla realizado.

      1. Consideraciones generales

        El texto legal de 1955, desarrollado por el Reglamento aprobado por Decreto de 23 de diciembre de 1957, Orden Ministerial de 1 de abril de 1958 y Orden Ministerial de 10 de octubre de 1962, regula por primera vez, con carácter general, las especialidades, aunque existían regulaciones singulares relativas a la Odontología y la Estomatología. Exige, también por vez primera, para obtener dicha titulación el estar en posesión de la licenciatura en Medicina, la realización de estudios y prácticas de especialización de acuerdo con un programa nacional único para cada especialidad y la superación de unas pruebas finales [4].

        Como característica peculiar la formación se vincula a la Universidad, no solo por el hecho de impartirse en la misma o en centros vinculados, sino, así mismo, por cuanto se exigía informe del Claustro de Medicina de la Facultad correspondiente, estando los alumnos sometidos a la inspección del Rectorado y realizándose las pruebas finales en la Universidad de la que dependían.

        Sentadas las premisas anteriores se analizarán más detenidamente los aspectos fundamentales del régimen de especialización médica establecido por el conjunto normativo referenciado.

        De conformidad con el art. 1 de la Ley de 1955 para titularse de modo expreso médico especialista o para ocupar cargos de ese carácter será preciso estar previamente en posesión del correspondiente Título de Especialista, todo ello sin perjuicio del libre ejercicio de la profesión médica en el conjunto de sus aplicaciones.

        De la dicción del precepto no se desprendía claramente si la exigencia del título de especialista se extendía, como parecía deducirse de la Exposición de Motivos, únicamente al ejercicio público de la medicina, esto es, en instituciones de carácter público en su diversas acepciones.

        Sobre este aspecto se ha pronunciado, sin embargo, el Tribunal Supremo afirmando que la posesión del título de médico especialista para ocupar un puesto con tal carácter en cualquier establecimiento público o privado, de conformidad con la Ley de 1955 y con su Reglamento de 1957 [5], ha de exigirse aunque no se prevea expresamente en las bases de la convocatoria. El referido pronunciamiento, aunque dictado con ocasión del procedimiento para cobertura de vacantes en una institución pública, resulta, sin embargo, expresivo de la postura de la jurisprudencia en la materia, la cual extiende el ámbito de aplicación de la Ley de 1955 tanto al ejercicio público como privado de las especialidades médicas.

        Por otro lado, ha de tenerse en cuenta que el texto legal, en su art. 3, parece distinguir entre la obtención del título de especialista, mediante la cumplimentación de una serie de requisitos y la superación de diversas pruebas, y la condición de especialista, en quién 'previa oposición y cumplidos los requisitos legales para ésta, sea titular de una plaza médica especializada'. De la interpretación concordada de este precepto con las consideraciones realizadas anteriormente ha de colegirse que, si bien, el título de especialista médico es preciso para el ejercicio público y privado de la medicina con tal carácter, la condición de especialista, en sentido propio, solo puede predicarse de quién haya accedido, previa oposición, a una plaza médica especializada en una institución pública. Se trata en todo caso de una cuestión terminológica y vinculada, fundamentalmente, al sistema de provisión de puestos de trabajo en las instituciones médicas.

      2. Especialidades médicas

        Analizado el ámbito de aplicación de la Ley de 1955, y del conjunto normativo que lo desarrolla, puede plantearse la referencia a su ámbito material.

        Desde este punto de vista, se distinguen tres grandes grupos de especialidades médicas en el texto legal, sin perjuicio de atribuir al Consejo de Ministros el establecimiento, previo dictamen del Consejo Nacional de Educación, de cualesquiera otras cuando así lo exija el progreso de la medicina.

        En cuanto a las especialidades médicas reconocidas en la Ley éstas pueden clasificarse, como se ha indicado, en tres grandes grupos:

        1) Especialidades médicas establecidas por la Ley.

        El apartado primero del art. 4 de la Ley considera, en todo caso, especialidades médicas las siguientes: Análisis Clínicos; Anestesiologia; Aparato Circulatorio; Aparato Digestivo; Aparato Respiratorio; Cirugía del Aparato Digestivo; Cirugia Cardiovascular; Cirugia Pulmonar; Cirugía Reparadora; Dermatovenereología; Electrorradiología; Endocrinología y Nutrición; Estomatología; Hematología; Hidrología; Higiene y Sanidad; Histopatología; Medicina Aeronaútica; Medicina Legal y Forense; Medicina del Trabajo; Micro- biología; Neurocirugía; Neurología; Obstreticia y Ginecología, Oftalmología; Otorrinolaringología; Puericultura y Pediatría; Psiquiatría; Tisiología; Traumatología y Ortopedia; Urología.

        2) Especialidades incluidas en la disciplina de patología médica.

        El apartado segundo del art. 4 habilitaba a las Cátedras de Patología médica, en cuya total disciplina se hayan incluidas las enseñanzas relativas a las singulares especialidades ya recogidas en el apartado primero de Aparato Circulatorio; Aparato Digestivo; Aparato Respiratorio; Endocrinología y Nutrición; Hematología; Neurología, y Reumatología, a organizar y dirigir por sus titulares los estudios y pruebas orientados a la específica especialidad, de entre las citadas, por la que se hubiese optado.

        Así mismo, y previa la mayor escolaridad que procediese, podían las Cátedras conceder el título de especialista en Patología Médica, título no incluido en la enumeración del apartado primero.

        Se reconocía, por otro lado, a los Catedráticos de Patología General, por analogía de las disciplinas de que son titulares, la facultad de proponer a su Junta de Facultad la organización en sus Cátedras de la enseñanza de las especialidades que del grupo de la patología médica el titular proponga y la Junta apruebe.

        3) Especialidades incluidas en la disciplina de Patología Quirúrgica.

        El apartado tercero del citado apartado cuarto, habilitaba, por último, a las Cátedras de Patología Quirúrgica a organizar las enseñanzas de especialidades ya reconocidas como tales en el apartado primero, como eran Cirugía del Aparato Digestivo, Cirugía Cardiovascular, Cirugía Pulmonar, Cirugía Reparadora, Neurocirugía, y Traumatología y Ortopedía, así como a conferir, previa la mayor escolaridad que procediese, la titulación de médico especialista en Cirugía general, comprensiva de las disciplinas citadas.

      3. Centros de formación

        El sistema de establecimiento y reconocimiento de especialidades descrito se caracteriza, así mismo, por la notable importancia del ámbito universitario que se concreta no únicamente en la organización de los estudios conducentes a la obtención de la especialidad, sino en la posibilidad, igualmente, de establecer y conferir, de acuerdo con los programas de estudio que se estimen...

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