Tema 110. Especialidades forales en materia testamentaria

AutorJosé Miguel Espinosa Infante
Cargo del AutorOficial 1º de Notaría. Licenciado en Derecho
Páginas65-73

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1. - Comenzaremos por Aragón

• cuya Ley de Sucesiones por Causa de Muerte, de 24 de febrero de 1.999, que derogó el Libro dedicado a dichas sucesiones en la Compilación de 1.985, regula de modo completo y unitario todo el Derecho sucesorio aragonés, siendo reseñable lo siguiente:

• En cuanto a TESTIGOS, se establece que en los testamentos notariales no será precisa la intervención de testigos, salvo

→ que expresamente lo requieran uno de los testadores o el Notario autorizante

→ o que concurran circunstancias especiales en un testador, considerándose que concurren éstas cuando el testador:

* declara que no sabe o no puede firmar

* o aunque puede firmar, es ciego

* o declara que no sabe o no puede leerlo por sí

• En cuanto a la redacción del testamento, puede redactarse EN CUALQUIERA DE LAS MODALIDADES LINGÜÍSTICAS DE ARAGÓN que elijan los testadores, pero siempre que intervenga un intérprete no necesariamente oficial, designado por los testadores y aceptado por el Notario autorizante, cuando éste, los testigos o demás intervinientes no conozcan la lengua elegida

• En cuanto a formas testamentarias: Se regula el TESTAMENTO MANCOMUNADO, cuyas características más señaladas son las siguientes:

♦ Pueden otorgarlo los aragoneses, sean o no cónyuges o parientes, aun fuera de Aragón

→ También puede otorgarse fuera de Aragón aunque uno de los testadores no sea aragonés, siempre que no lo tenga prohibido por su ley personal

♦ Se caracteriza porque en un solo instrumento dos personas ordenan, para después de su muerte, el destino de todos sus bienes o de parte de ellos

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♦ Puede revestir cualquier forma testamentaria, incluso la ológrafa, en tanto sea compatible con los requisitos establecidos para cada una de ellas

♦ En cuanto a contenido, son de particular interés las disposiciones correspectivas, definidas como aquellas de contenido patrimonial que otorgan uno y otro testador, en beneficio mutuo o de tercero, y cuya eficacia, por voluntad declarada por ambos, está recíprocamente condicionada

→ A este respecto, el testamento mancomunado, en general, no limita la facultad de disponer inter vivos, pero tratándose en particular de bienes incluidos en una disposición correspectiva, se establece, por ej., que si se dispone de ellos en vida de ambos otorgantes, deviene ineficaz la disposición correspectiva del otro

♦ En cuanto a la revocación del testamento mancomunado, hay que tener en cuenta que muerto cualquiera de los testadores, devienen irrevocables las disposiciones correspectivas otorgadas en su día, salvo que concurra alguna de las causas que posibilitan la revocación unilateral de los pactos sucesorios

♦ Por contra, en vida de los otorgantes, es posible la revocación, que debe hacerse en testamento abierto ante Notario, y puede hacerse:

→ Conjuntamente por los testadores, caso en el que no hay problema

→ O sólo por uno de ellos, en cuyo caso, si revoca sus propias disposiciones no correspectivas, tampoco hay problema, pero si revoca disposiciones correspectivas quedan ineficaces las disposiciones correspectivas del otro

* En cualquier caso, toda revocación unilateral debe ser notificada por el Notario al otro testador dentro de los ocho días hábiles siguientes

♦ Además, en el caso particular de testamento mancomunado entre marido y mujer, se establece que todas las liberalidades y disposiciones correspectivas que ambos se hubiesen otorgado en el testamento, quedarán ineficaces si al fallecimiento de uno de ellos

→ se ha decretado judicialmente la separación, el divorcio o la nulidad del matrimonio

→ o se encuentran en trámite los procedimientos dirigidos a ese fin

• Finalmente, cabe señalar que la Ley de 1.999 suprimió la figura del TESTAMENTO ANTE CAPELLÁN, dada, según la E. de M., su utilidad limitada, los reparos que suscita en el terreno de la seguridad jurídica y su falta de acomodo al principio constitucional de no discriminación por razón de religión

2. - En cuanto a Baleares

• la Compilación de su Derecho civil, de 6 de septiembre de 1.990, contempla las siguientes especialidades:

• En cuanto a TESTIGOS, se establece que:

→ Su intervención en los testamentos notariales sólo será necesaria en los mismos casos que hemos visto en Aragón

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→ A ellos se añade expresamente el caso de que el Notario no conozca al testador

→ Y se permite que puedan actuar como testigos quienes tengan relación laboral con el Notario

• En cuanto a formas de disposición “mortis causa”, se regula el CODICILO, si bien por seguir la Compilación Balear criterios similares a los de Cataluña, nos remitimos a lo que después diremos

• Finalmente, en cuanto al contenido del testamento, se establece que la INSTITUCIÓN DE HEREDERO es un requisito esencial para la validez del mismo

* valiendo como tal, aunque no se emplee la palabra “heredero”, la disposición hecha a título universal que atribuya claramente al favorecido aquella cualidad

→ pero teniendo en cuenta que esto se aplica a Mallorca y Menorca, y no a Ibiza ni Formentera

3. - En cuanto a Cataluña

• hay que tener en cuenta que su Código de Sucesiones por causa de muerte, de 30 de diciembre de...

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