Especialidades de la defensa y representación procesal de las administraciones públicas en el orden contencioso-administrativo

AutorJuan José González López
Páginas155-173
155
ESPECIALIDADES DE LA DEFENSA Y
REPRESENTACIÓN PROCESAL DE LAS
ADMINISTRACIONES PÚBLICAS EN EL
ORDEN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO*
Juan José González López
Doctor en Derecho
Letrado Jefe de la Asesoría Jurídica Territorial de la Delegación Territorial
de la Junta de Castilla y León en Burgos
I. INTRODUCCIÓN
El propósito del presente artículo es, como indica su título, realizar un sucinto acercamiento a
las especialidades de la defensa y representación de las Administraciones Públicas en el orden ju-
risdiccional contencioso-administrativo. Los privilegios de dichos sujetos en el orden civil han
sido objeto de un análisis que ni remotamente se pretende alcanzar en este estudio, pero que
me permito tomar como referencia para abordar una temática con un interés especíco, pues,
no por ser el orden contencioso-administrativo el destinado a conocer de las impugnaciones de
las actuaciones sujetas al Derecho administrativo, ha de justicar per se un tratamiento diferente
de la representación y defensa de las Administraciones respecto del resto de partes1. A la justi-
cación y alcance de esas especialidades, en algunos casos calicables de auténticos privilegios,
se dedican las siguientes páginas.
II. RÉGIMEN DE REPRESENTACIÓN Y DEFENSA
Al referirnos a la «representación» de las Administraciones Públicas como objeto del presente
trabajo aclaramos en el título que lo es a la «procesal» a n de diferenciarla de la representación
«necesaria»2. Las Administraciones, como se desprende de los artículos 3.4 de la Ley 30/1992, de
26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Ad-
ministrativo Común (LRJ-PAC en adelante), y de la aún no vigente 40/2015, de 1 de octubre, de
Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP, en adelante), se presentan como personas jurídicas
que, por ser tales, obran a través de personas físicas que actúan como órganos de la persona jurí-
dica, lo cual es aún más maniesto en el caso de las Administraciones Públicas, cuya organización
se integra por órganos administrativos3. La relación entre la persona física y la jurídica o entre el
órgano administrativo y la Administración no encaja, sin embargo, en el concepto estricto de
* La redacción de este artículo pretende ser un tributo, inevitablemente modesto, al Maestro de quien tuve el
honor de aprender, y, ante todo, el inmenso placer de conocer, y que tanto ha inuido en mi devenir.
1 Se trata, por supuesto, de PEDRAZ PENALVA, E., Privilegios de las Administraciones Públicas en el proceso
civil, Civitas, Madrid 1993, pp.248.
2 Posteriormente nos ocuparemos de una matización a esta delimitación.
3 Denidos en el artículo 5.1 LRJSP como «unidades administrativas a las que se les atribuyan funciones que
tengan efectos jurídicos frente a terceros, o cuya actuación tenga carácter preceptivo». Ha de tenerse en cuenta que
NUEVOS HORIZONTES DEL DERECHO PROCESAL JUAN JOSé gONZáLEZ LÓPEZ
156
«representación», razón por la cual empleamos la expresión «representación necesaria» para aludir
a la misma y diferenciarla de la «representación» en su sentido más propio4.
Esta matización está presente en la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia
Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, que se reere en su artículo 1.1 a la «representación
y defensa en juicio», así como en las normas que regulan la asistencia jurídica a las Administra-
ciones autonómicas5. No así en el artículo 551 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial (LOPJ en adelante), ni en el 24 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora
de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA en adelante), que únicamente aluden a
la «representación y defensa», lo cual, no obstante, ha de entenderse como referido a la represen-
tación procesal, dada la naturaleza de las normas citadas, que hace implícita esta adjetivación.
Con carácter general la representación y defensa corresponde a los Abogados del Estado,
en el caso de la Administración General del Estado, a los Letrados integrados en los Servicios
Jurídicos correspondientes, en el de las Administraciones de las Comunidades Autónomas, y en
el caso de determinados municipios, a los Letrados de sus Servicios Jurídicos6. Se prevé, sin em-
bargo, que se pueda atribuir a «abogados en ejercicio»7. Es esta última una fórmula claramente
excepcional (así se contempla expresamente en la normativa) en el caso de la Administración
General del Estado y de las Comunidades Autónomas, pero no en el de los municipios, que,
salvo en los de grandes dimensiones, carecen de servicios jurídicos propios y no acostumbran a
dotarse de la colaboración de la Abogacía General del Estado o de las Comunidades Autóno-
mas, aunque sí de los servicios de asesoramiento jurídico (que a menudo incluyen representa-
ción y defensa en juicio) de las Diputaciones provinciales, las cuales, por otra parte, no siempre
disponen de servicios jurídicos propios8.
el personal es elemento integrante, pero no necesario, del órgano administrativo, pues pueden existir puestos
vacantes.
4 Esta cuestión se aborda en PEDRAZ PENALVA, E., Privilegios…, op.cit., pp.95 y ss, a cuyo criterio y expli-
cación nos acogemos.
5 Así, artículo 1.2 de la Ley 6/2003, de 3 de abril, reguladora de la Asistencia Jurídica a la Comunidad de
Castilla y León, que también se reere a la «representación y defensa en juicio».
6 También se prevé que los Abogados del Estado puedan asumir la representación y defensa de las Comuni-
dades Autónomas y entes locales (artículo 551.3 LOPJ) y que los Letrados de las Comunidades Autónomas
puedan hacerlo respecto de los entes locales de la respectiva Comunidad (así, artículo 12.1 de la Ley 6/2003,
ya citada), al igual que se contempla la extensión a las entidades del sector público correspondiente (artículo
551.1 LOPJ y 11 de la Ley 6/2003, verbigracia).
Tampoco debe olvidarse la posibilidad de habilitaciones, contempladas en el artículo 68 del Real Decreto
997/2003, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Servicio Jurídico del Estado, y determina-
das normativas autonómicas reguladoras de sus Servicios Jurídicos.
Acerca de ello, CALERO DEL OLMO, M.ª. G. Y GUTIÉRREZ DELGADO, J.M., «Régimen de asis-
tencia jurídica», Pizarro Moreno, M., Torres Fernández, J.J., Sánchez Socías, L. y Monedero Montero de
Espinosa, J.L. (coords.), La asistencia jurídica al Estado e Instituciones Públicas. Estudios en homenaje a José
Antonio Piqueras Bautista, Aranzadi, Elcano (Navarra) 1999, pp.37-50.
7 Artículo 69.1 del Real Decreto 997/2003 y 6.3 de la Ley 6/2003 a modo de ejemplo para las Comunidades
Autónomas.
Nos hacemos eco de la crítica a la matización «en ejercicio», por innecesaria, que se hace en PEDRAZ PE
NALVA, E., Privilegios… op.cit., p.100.
8 Del peligro de privatización de la función de la defensa de los intereses públicos que supone el recurso a
abogados privados se advierte en PEDRAZ PENALVA, E., Privilegios…, op.cit., p.102.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR