Especialidad de medicina familiar y comunitaria. Obtención del título por vía ordinaria y extraordinaria. Efectos

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comunitaria; obtención simultánea por vía ordinaria y extraordinaria; efectos sobre los procedimientos incoados; posibles efectos derivados de la terminación sobrevenida de uno de ellos.

Se ha recibido en esta Abogacía del Estado solicitud de informe procedente de la Dirección General de Política Universitaria relativa a la actuación a seguir ante la presentación de dos solicitudes por una misma persona para que se le expida el Título de Médico Especialista en Medicina de Familia y Comunitaria que se ha obtenido mediante dos vías diferentes, una excepcional y otra ordinaria1.

Examinada la documentación remitida (oficio de consulta y nota de la Subdirección General de Títulos y Reconocimiento de Cualificaciones en la que se plantean diversas consultas derivadas de la principal) se tiene el honor de emitir el presente informe de conformidad con las siguientes

Consideraciones jurídicas

I. La nota emitida por la Subdirección General que impulsa la consulta refiere la presentación simultánea de dos solicitudes de acceso a la especialidad médica referida, por vía ordinaria y por vía excepcional al amparo del Real Decreto 1753/1998, así como que oficiosamente se tiene noticia de que en concursos puedan puntuar de manera diferente los títulos obtenidos por una u otra vía.

Dicha nota formula múltiples consultas que cabe resumir del siguiente modo:

  1. Si cabe la expedición de dos títulos diferentes de la misma especialidad.

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  2. Si puede el interesado elegir, en caso contrario, por una de las dos vías, o si es la Administración quien debe elegir si se concede el obtenido por vía MIR o el obtenido por vía excepcional.

  3. Si, en el caso de sólo haber derecho a un título, procede hacer mención a que también se pudo obtener por la otra vía.

  4. Si procede devolver tasas respecto del procedimiento por el que no se accede al título.

  5. Qué actuación procede si se tiene constancia de la obtención del título por otra vía cuando se está tramitando la contraria.

    II. Examinados los términos de la consulta lo primero que conviene dejar sentado es que a efectos de concursos, traslados o acceso a la función pública sanitaria (en cualquiera de sus modalidades), no cabe baremar de manera distinta a los especialistas que hayan obtenido el título de la especialidad, independientemente del modo en que hayan accedido a tal especialidad.

    Muestra de ello es constante Jurisprudencia del Tribunal Supremo que se pronuncia en tal sentido, precisamente en relación con el Real Decreto 1753/1998, y al efecto conviene transcribir lo que se señala en el octavo fundamento de derecho de la Sentencia del Tribunal Supremo de 22-2-2005 (RJ 2005/2202), en el que con contundencia se indica lo siguiente:

    En el caso examinado, es patente la clara discriminación y perjuicios para los Médicos Generales, al primar de manera notoria, con 21 puntos al título M.I.R., frente a la experiencia y otros méritos, pues no existe razón legal alguna para consagrar una preferencia del sistema español M.I.R. respecto de los titulados españoles o de otros países comunitarios que acceden al título de Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria por otra vía, dado que para acceder al título, el período M.I.R. es hoy una condición imprescindible, todos los médicos españoles que tienen tal título pero no han accedido por la vía M.I.R. y los médicos de los demás países comunitarios (cualquiera que sea el sistema por el que hayan accedido) están discriminados, ya que no existe ninguna razón para que se establezca un sistema que beneficie única y exclusivamente a los médicos de familia del sistema de residencia español (hay médicos de familia de otros países comunitarios que han podido acceder al título con requisitos más exigentes y, sin embargo, son tratados discriminatoriamente respecto a los titulados por el sistema M.I.R.).

    Y en el mismo sentido se pronuncian sentencias más antiguas de igual Sala, como la de 23-11-2004 (RJ 2005/350) o incluso la más reciente de 4-7-2012 (RJ 2013/2340, fundamento de derecho cuarto).

    En consecuencia, independientemente de lo que oficiosamente haya podido conocer la Subdirección General interesada en la consulta, los procedimientos de selección de estos especialistas, ya sean para acceso o traslados, no deben materialmente incurrir en discriminación en cuanto

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    al baremo a aplicar a los aspirantes, en atención a lo que claramente tiene indicado la jurisprudencia referida, suficientemente explícita al efecto.

    III. Aclarado lo anterior, y entrando ya en el examen de las múltiples consultas realizadas, lo primero que conviene dejar sentado es que no existen en derecho diversos títulos de la especialidad en Medicina de Familia y Comunitaria, sino uno sólo al que no obstante cabe acceder por dos vías, la ordinaria (MIR) y la excepcional (Real Decreto 1753/1998).

    Existe en consecuencia un único título y dos vías para obtenerlo, de lo que se colige que independientemente de la vía empleada por cada interesado, el mismo sólo tiene derecho a la obtención de un título.

    Ello plantea el interrogante de qué cauce es el que procede reconocer al interesado cuando el mismo pretende agotar todas las vías posibles de acceso, y al efecto la respuesta debe residenciarse en los...

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