La especial naturaleza del derecho de uso de la vivienda familiar y su inscripción en el registro de la propiedad

AutorMaría GoñI Rodríguez de Almeida
CargoDoctora en Derecho Profesora de Derecho Civil. Universidad Antonio de Nebrija
Páginas2518-2525

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I El derecho de uso de la vivienda familiar

El artículo 90.b) del Código Civil establece que uno de los contenidos del Convenio Regulador, consecuente tras una ruptura matrimonial, debe ser la atribución del uso de la vivienda familiar a uno de los cónyuges. Igualmente, cuando no exista acuerdo entre las partes, el artículo 96 del Código Civil determina que el juez atribuirá el uso de la vivienda familiar directamente al cónyuge que obtenga la custodia de los hijos del matrimonio, o si no hubiera hijos, se atribuirá al cónyuge más necesitado de protección.

Sea de forma convencional, o judicial, tras una ruptura de la convivencia matrimonial es necesario asignar la vivienda familiar -hasta entonces común- a uno de los dos cónyuges. El uso de la vivienda familiar implica, por una parte, la posibilidad de vivir, habitar, en dicha vivienda, que es necesario que sea aquélla en la que se desarrollaba la vida en común con normalidad, sin que quepa entender como vivienda familiar cualquier otra que se hubiese adquirido por cualquiera de los cónyuges, sin ser el lugar donde los cónyuges cumplen con su obligación de vivir juntos (art. 68 del Código Civil).

Dentro de las características de este derecho podemos señalar las siguientes:

- Es un derecho que implica la facultad de goce de la vivienda familiar.

- Se establece en atención al interés de necesidad de protección de los hijos o cónyuge más necesitado; lo que le configura como un derecho muy especial.

- No tiene carácter indefinido, pues el límite del mismo será el fin de la custodia de los hijos, sea por su mayoría de edad o independencia económica; o el fin de la situación de protección del cónyuge beneficiario del mismo y, en última instancia, mientras viva.

- Es un derecho de configuración judicial, pues aunque se establezca por acuerdo de las partes, debe ser aprobado por el Juez (art. 90 del Código Civil).

A pesar de que este derecho implica la facultad de goce de la vivienda, no puede confundirse con un derecho real de usufructo, vitalicio y disponible, tal y como recoge la STS de 11 de diciembre de 1992, aunque la STS de 20 de mayo de 1993 estableció que sí se podía configurar con la duración y características propias del derecho de uso y habitación, aunque, siempre según el Tribunal, supone más bien, «un derecho de ocupación oponible a terceros».

Esto nos lleva a plantearnos, cuál es la naturaleza jurídica de este derecho de uso, si se trata de un derecho real, de uno personal, o cuáles son las características que realmente lo configuran.

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II Naturaleza del derecho de uso de la vivienda familiar

En primer lugar, lo que se puede afirmar es que se trata de un verdadero derecho subjetivo, que implica el habitar en una determinada vivienda, respondiendo a la idea básica de protección, o de procura de las necesidades básicas bien a los hijos, si los hubiera y mientras no fueran independientes, o bien al cónyuge «más necesitado de protección» (art. 96 del Código Civil). Por lo tanto, «necesidad de protección» y utilización de una vivienda concreta -la familiar- como ideas motrices de esta figura, que pueden inclinar la balanza hacia el carácter personal o real respectivamente del derecho de uso.

De esta forma, se puede distinguir dos grandes tesis, los que consideran que se trata de un derecho de naturaleza real, y los que niegan tal carácter. La jurisprudencia también ha oscilado entre ambas posturas, por lo que merece la pena que recojamos sus argumentos.

1. No tiene naturaleza real

Las ideas que refrendan esta postura son básicamente:

- Se trata de un derecho que se concede básicamente por una necesidad de proteger a las personas más necesitadas y concretas.

- Además, y como establece la STS de 29 de abril de 1994, puede concederse sin necesidad de ser propietario, cuando por ejemplo, la vivienda está arrendada y no pertenece a ninguno de los cónyuges, lo que excluye su carácter real.

- Podíamos descartar su naturaleza real, ya que cuando el derecho de uso se establece sobre una vivienda de carácter ganancial, en la que ambos cónyuges son cotitulares, el propio derecho de uso se extinguiría por consolidación, y en estos casos, como ha reconocido la jurisprudencia, el derecho de uso no supone ninguna restricción a la facultad de disposición de la misma.

La jurisprudencia, si bien de manera oscilante como luego veremos, ha negado en distintas ocasiones el carácter de derecho real del derecho de uso, en este sentido, y al inicio de la evolución jurisprudencial, niega la eficacia real de tal derecho en la STS de 22 de septiembre de 1988, en la que admite el derecho a la división de la cosa común ejercitado por uno de los cónyuges cotitulares de la vivienda, aun cuando existe este derecho de uso, prevaleciendo el derecho a dividir sobre el derecho de uso de la vivienda familiar. Basa su resolución en el hecho de que considera que cuando la vivienda es copropiedad de ambos cónyuges, el derecho de uso a la misma no puede suponer ninguna limitación al dominio. En este sentido, encontramos también la STS de 22 de diciembre de 1992, si bien, matiza esta postura, admitiendo que, a pesar de ello, y en ejecución de sentencia, debe garantizarse el derecho al uso atribuido al cónyuge no titular. En una línea muy similar encontramos la STS de 14 de julio de 1994, que recoge esta misma postura, pues permite el ejercicio de la acción de división -por tanto también prevalece sobre el derecho al uso-, pero, no obstante, hay que mantener el derecho al uso «así reconocido en la tutela de la situación familiar, devenida tras la separación de los cónyuges».

Podemos resumir estas ideas diciendo que o es un derecho real absolutamente oponible, pues parece que prevalece la división de la cosa común, pero,Page 2520 sin embargo, «debe mantenerse el derecho al uso»; como vemos el Tribunal Supremo es ambiguo a la hora de definir la eficacia de este derecho. No obstante, la sentencia STS de 29 de abril de 1994 da un paso más, y clarifica la situación puesto que niega expresamente la eficacia real del derecho al uso, ya que señala que «el derecho de uso no tiene en sí mismo considerado naturaleza de derecho real, pues se puede conceder igualmente cuando la vivienda está arrendada y no pertenece a ninguno de los cónyuges».

No obstante, sí podemos decir que esta sentencia tan clara en cuanto a que rechaza la naturaleza real de este derecho, es más bien aislada, pues en las demás, siempre se deja traslucir la admisión de una «cierta eficacia real», o por lo menos la necesidad de mantener y respetar el derecho al uso de la vivienda.

2. Derecho real

La naturaleza de derecho real del derecho a la vivienda ha sido probablemente más aceptada, o si no tanto como un verdadero derecho real, sí, al menos, como un derecho con eficacia real.

Parte de la doctrina se inclina más por su carácter real1, en un mayor o menor grado, desde LACRUZ BERDEJO2, que considera que se trata de un verdadero derecho de uso o de habitación temporal, al igual que afirma la STS de 20 de mayo de 1993, hasta posturas mucho más templadas, o eclécticas, pero que se inclinan hacia el carácter real de este derecho, como puede ser CERVILLA GARZÓN3.

Los argumentos que defienden su naturaleza real son:

- Recae sobre una cosa determinada.

- Implica un poder directo e inmediato sobre la misma (ese uso).

- Además puede...

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