Especial atención a la «indignidad» para suceder al agraviado

AutorFrancisco Lledó Yagüe - Óscar Monje Balmaseda - Ana Isabel Herrán Ortiz - Ainhoa Gutiérrez Barrenengoa - Andrés Urrutia Badiola
Páginas51-53

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La indignidad implica la comisión de un acto ofensivo y reprobable contra determinado causante de suerte que por dicha conducta se le privará de derechos sucesorios frente a este de cuius.

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Por tanto, podemos deducir de la sucinta definición que al indigno se le reputa ex lege inepto para suceder, aunque objetivamente tenga personalidad jurídica, y sobreviva al causante, pero por la realización de una acción ilícita se le privará de recibir la titularidad sucesoria.

Por otra parte, de la definición podemos concluir que al inepto por indignidad no se le va a sancionar de una forma absoluta sino relativa, es decir el legislador le privará de derechos sucesorios en una herencia determinada, cual es la del ofendido, de modo que no ostentará derecho alguno en la sucesión testamentaria o abintestato de la víctima.

Ahora bien, cabe la remisión del castigo por el propio causante con lo cual como dice HERNÁNDEZ GIL, la sucesión que la ley impone al indigno no tiene un significado penal represivo. No actúa a modo ius cogens, objetiva e imperativamente. Lo que toma en cuenta el Código Civil es el conflicto de intereses, la tensión interindividual que surge entre el sujeto activo y el pasivo de la indignidad. Por eso, en definitiva, juega un papel preponderante la voluntad del sujeto pasivo de la indignidad.

A tal efecto el artículo 757 Cc dispone que las causas de indignidad dejan de surtir efecto si el testador las conocía al tiempo de hacer testamento, o si habiéndolas conocido después las remitiere en documento público.

Cabe por tanto una rehabilitación tácita, un perdón implícito por parte del ofendido. Es decir, supongamos que conociendo la causa de indignidad el de cuius, con posterioridad otorga testamento, designándole a aquél (el indigno) sucesor.

En relación al perdón expreso, el legislador admite su constatación formal ora en testamento, ora en documento público lato sensu.

Como bien razona ROYO MARTÍNEZ, el artículo 757 Cc, no deja resquicio alguno para interpretar como perdón tácito a cualquier conducta o manifestación de voluntad, que no sea la testamentaria o la documental pública, y esto habida cuenta, sobre todo de que los artículos 756 y 757 son también aplicables por virtud del 914 Cc a los sucesores abintestato, plantea el problema de valorar las muestras de indulgen-

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cia que el causante haya dado al indigno, sin observar ninguna de las dos formas taxativamente mencionadas en el artículo 757.

Explica el...

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