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- Capítulo IV. Incidencia Del Régimen Protector en la Facultad de Disposición de los Bienes Muebles
Especial referencia a la venta en pública subasta.
Autor | Mª Teresa Carrancho Herrero |
Cargo del Autor | Profesora Titular de Derecho Civil. Facultad de Derecho de Burgos |
Ya he señalado que el artículo 61.1 de la Ley 7/96, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, que remite al artículo 85 del Código de Comercio, establece la irreivindicabilidad de los bienes muebles enajenados en pública subasta. Dispone este precepto que "La adquisición de bienes muebles mediante una venta en pública subasta de acuerdo con lo previsto en la presente Ley determinará la irreivindicabilidad de los mismos en la forma establecida en el artículo 85 del Código de Comercio". Por otra parte, el precepto en su número 2 establece la responsabilidad solidaria de la empresa subastadora y el titular del bien subastado por los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, cuando hubiese incumplido las obligaciones de información que le impone el artículo 58 de la ley, que básicamente le obliga a proporcionar una información veraz sobre los objetos subastados en relación con sus cualidades, y en particular sobre si son ciertas o, simplemente, supuestas o adveradas por un experto; debiendo informar así mismo de cuándo los objetos subastados son simples imitaciones o, aunque aparentemente preciosos, sin demasiado valor.
Esta previsión obviamente afectará a la enajenación de bienes culturales, ya que es frecuente que las obras de arte se transmitan mediante subastas públicas, y, si bien es cierto que será difícil que los requisitos de la citada ley los cumplan bienes que por su naturaleza delatan su procedencia, como cálices, crucifijos, cuadros, esculturas u otros objetos de valor y calidad, no lo es menos que habrá bienes, cuya enajenación esté prohibida o hayan sido sustraidos, que podrían llegar a venderse en una subasta, y si el comprador actúa de buena fe habrá adquirido una posición inatacable.
Lo primero que procede destacar de este precepto es que consagra la adquisición a non domino del adjudicatario, y, como acabamos de ver, la responsabilidad solidaria del subastador, para el caso de que incumpla la obligación de información que la ley le impone.
Respecto a la primera cuestión, que es la que ahora más interesa, resulta obvio que choca frontalmente con el contenido del artículo 464.2 del Código civil, según el cual el propietario de una cosa mueble perdida o sustraida podría reivindicarla del poseedor que de buena fe la hubiere adquirido en venta pública, siempre que le reembolse el precio pagado por ella, si entendemos que el término venta pública empleado por este precepto es equivalente a venta en pública subasta, y así puede considerarse165. Si con anterioridad se plantearon dudas sobre si toda adquisición en subasta quedaba excluida del artículo 85 del Código de comercio166, y, en consecuencia, de la irreivindicabilidad que consagra, en este momento parece claro que con Ley de 1996 se reconduce la cuestión a este precepto, pues no cabe otra interpretación del artículo 61.1 de la Ley de Comercio Minorista, con independencia...
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